EXP. N° 9651-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.676.399, domiciliada en caserìo denominado Bitubù; Parroquia Chejende del municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ELENA DUARTE GODOY, Inpreabogado No. 11.128.789.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL VIELMA.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. Abogada NELMARY DELGADO, Inpreabogado N° 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 05 de junio de 2.006, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUQUE, en contra de los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL VIELMA. Se ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso; así mismo, conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los herederos desconocidos del de cujus MANUEL VIELMA.
Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que en el año inició una relación estable de hecho con el hoy fallecido MANUEL VIELMA, titular de la cédula de identidad No. 1.019.800, domiciliado en la población de Bitubú, parroquia Chejende del municipio autónomo Candelaria del estado Trujillo, situación que mantuvieron en forma ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos y a quienes visitaban en todos estos años, y en la cual convivían de manera armónica hasta la hora de su muerte, quien falleció el día 19 de octubre de 2.005, tal y como consta del acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”, y que de la mencionada unión concubinaria no procrearon hijos.
Que por cuanto se ha establecido que no existen herederos desconocidos del difunto ya identificado, y en base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán lo mismos efectos que el matrimonio” y que por cuanto según lo que se desprende del justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado de los Municipios, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual consigna marcado con la letra “B”, ciertamente mantuvo una unión de hecho estable con el mencionado MANUEL VIELMA, con el trabajo de ellos, es por lo que acude ante su competente autoridad para que mediante esta Acción mero declarativa de unión concubinaria se declare judicialmente la relación concubinaria que tiene con el ciudadano MANUEL VIELMA.
En fecha 05 de junio de 2006, se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte interesada a los fines de su publicación, y en fecha 13 del mismo mes y año, el alguacil titular de este juzgado fijó edicto en la cartelera de este tribunal, todo conforme a lo antes ordenado.

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En auto de fecha 22 de mayo de 2.007, este tribunal designa como defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Manuel Vielma, a la abogada Nelmary María Delgado Briceño, Inpreabogado N° 104.222, quien acepta el cargo y se juramenta; ocurriendo su citación en fecha 25-05-02, la cual dio contestación a la demanda en escrito que riela a los folios del 131 al 132, manifestando en resumen lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana María del Carmen Luque haya sostenido una relación estable de hecho desde el año1951, con el causante Manuel Vielma, toda vez que no se evidencia algún documento que en vida del causante Manuel Vielma hiciera constar la existencia de una relación entre el prenombrado causante y la ciudadana Maria del Carmen Luque, solo se evidencia un justificativo de testigos el cual fue evacuado ante el Juzgado de Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo una vez fallecido el ciudadano Manuel Vielma.
Rechaza, niega y contradice, que en la ciudadana Maria del Carmen Luque, hayan surgido relaciones de derecho en cuanto a bienes obtenidos durante la supuesta unión concubinaria con el prenombrado causante, Manuel Vielma, toda vez que al no evidenciarse documento fehaciente que haga valer que en vida el prenombrado Manuel Vilma haya tenido relación estable con la ciudadana Maria del Carmen Luque, no podría ésta última tener derecho en cuanto a los bienes obtenidos en vida del causante Manuel Vielma
Rechaza, niega y contradice los hechos narrados en la presente demanda y pide que la misma sea declarada sin lugar.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora a través de su apoderada judicial, consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; la pruebas de las partes fueron inadmisible por extemporáneas, siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde 1951 hasta el 19 de Octubre de 2005, con el causante MANUEL VIELMA, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, en virtud de que la parte demandada representada por la defensora Ad- Litem, rechazó en todas y cada una de sus partes su pretensión, aunado al hecho de que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LAS PARTES
Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno tendente a demostrar sus afirmaciones de hecho realizadas en el libelo y en la contestación, respectivamente, sino por el contrario, la parte actora promovió medios probatorios fuera del lapso de promoción ordinario, los cuales fueron declarados extemporáneos por tardíos y en consecuencia inadmisibles.
Ahora bien, como quiera que la parte actora promovió anexo a su libelo algunos medios probatorios, pasa de seguidas éste juzgador a analizarlos para determinar si los mismos, son de tal naturaleza que permitan ser promovidos con anticipación al lapso ordinario de promoción de pruebas, de la siguiente manera:
Promovió acta de defunción en copia certificada emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Candelaria del estado Trujillo, que riela al folio 6, mediante la cual se hace constar el fallecimiento en fecha 19 de octubre de 2005, de quien en vida fuera MANUEL VIELMA, y si bien es cierto que, en la misma aparece la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUQUE, como informante de la muerte de dicho ciudadano, no es menos cierto que, tal acta solo demuestra la muerte del referido ciudadano y la circunstancia de que la hoy demandante haya sido la participante de su muerte a la Autoridad Civil no resulta un elemento suficiente de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada.
Promovió justificativo de testigos evacuado por la demandante ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, el cual por haberse evacuado extra-litem, sin existir urgencia alguna y al no haberse ratificado el juicio, para de esta manera garantizarle a la parte demandada el derecho de controlar dicha prueba mediante la reformulación de la respectivas repreguntas, tales declaraciones testimoniales carecen de valor probatorio alguno, en consecuencia se desechan.
Promovió con su escrito de promoción de pruebas una constancia que riela al folio 139, emanada de la Prefectura del municipio Candelaria, en la cual, unos ciudadanos hacen constar que la demandante vivió en concubinato con el ciudadano MANUEL VIELMA, tal documental no constituye, ni siquiera un documento administrativo que pudiera atribuírsele los efectos de documento público, toda vez que la misma contiene declaraciones testimoniales para cuya evacuación no están facultado por Ley los prefectos de municipios, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio alguno.
Analizadas como han sido, solo las pruebas promovidas temporáneamente por la parte actora en el libelo, considera este juzgador, que las mismas no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestra los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubinos que supuestamente tuvieron los ciudadanos MARIA DEL CARMEN LUQUE y MANUEL VIELMA, razón por la cual este Juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUQUE, plenamente identificada en autos, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante MANUEL VIELMA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN LUQUE, suficientemente identificada en autos, por resultar perdidosa en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (03) días del abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy