JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 09 de abril de 2008
197 y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2008, por la ciudadana MARIA JOSEFA MORA VILLEGAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.687, mediante el cual se opone a la ejecución decretada en su contra en la decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgado a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones: En sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…esta Sala en S. Nº 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva. Pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”
En tal orden de ideas es que este tribunal , considera que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra un medio de defensa, para aquellos terceros que siendo ajenos a un procedimiento, ver afectada su espera subjetiva de derechos medidas que se dictan en un juicio en el cual no son partes, toda vez que contra las medidas preventivas tienen la posibilidad de hacer oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las medidas ejecutivas o la ejecución forzosa es ya la cosa juzgada una presunción legal que es función a la obligación de los órganos jurisdiccionales de cumplir y hacer cumplir sus fallos, no esta sujeta a impugnación alguna por las partes; es así como resulta forzoso concluir que el medio de impugnación otorgado por el artículo 546 eiusdem no es idóneo para que las partes mismas ataquen la ejecución forzosa de un fallo, toda vez que ellos carecen de la cualidad exigida por la ley. Por tales razones, y por cuanto se observa que es la parte demandada la que formuló la oposición y la misma no tiene cualidad, este juzgado declara inadmisible dicha oposición. Y ASI SE DECIDE-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño


AGP/vs.