REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
197º y 149º

Expediente Nº 00675
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: TIBISAY ANDARA DÍAZ
DEMANDADO: LUÍS EDUARDO MEJIA VALERA
La ciudadana TIBISAY ANDARA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.039.378, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la Abogada Marlene Cabezas Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 250,00) mensuales, más el doble en el mes de diciembre como aguinaldos y todos los demás beneficios que le correspondan en la empresa para la cual trabaja el progenitor (CANTV), la Obligación de Manutención, que a su hija Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, le pasa su padre, ciudadano LUÍS EDUARDO MEJIA VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.039.378, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 198.
El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que tiene otros gastos que sufragar, que tiene otro hogar que mantener y otros hijos y sus propios gastos, y no puede otorgar la cantidad solicitada y en vista de que la demandante no acudió al acto conciliatorio para llegar a un acuerdo, y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,oo) mensuales, y que sean descontados de la nomina, adicional a la mensualidad en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200, oo) por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, más dos (02) meses adicionales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS
BOLÍVARES (Bs.F. 400,oo), en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de su hija.
Sentencia de Obligación de Manutención emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Jucio N° 01
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Partidas de nacimiento de sus hijas Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA.
Copia de la Cédulas de Identidad de sus hijas
Constancia de residencia
Constancia de Estudio Original, expedida por la Universidad Valle del Momboy de su hija Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA .
Constancia de Estudio Original, expedida por la U.E.C. “República de Venezuela” de su hija Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA .
Constancia Original, expedida por la U.E.C. “República de Venezuela” de sus hijas Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, donde se evidencia la representación del progenitor para todos los asuntos académicos
Constancia de Estudio Original, expedida por la U.E.C. “República de Venezuela” de su hija Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA
Recibos varios en original donde se evidencian el pago de las mensualidades en el colegio de sus hijas Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre.
Recibos varios en original donde se evidencian el pago de las mensualidades de transporte de su hija Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero.
Constancia Original expedida por el presidente de la Junta de Condominio del Edificio Lisboa donde actualmente reside el demandado con


su concubina e hijas Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA.
Recibos varios en original de servicios públicos, agua (Hidroandes), electricidad (Cadela), alquiler del apartamento y de condominio, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero.
Original de Constancia del Plan de Salud, expedida por la Oficina de Coordinación de Recursos Humanos de CANTV.
Facturas Originales Nos 060334412 y 0153 por concepto de gastos personales.
Solicitó se escuche la opinión de sus hijas Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.101.327 y V-24.565.684, respectivamente.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos AMÉRICO JOSÉ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.019.344, CIRA OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.924, OLINDA J. LÓPEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-812.176 E IVÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.756.

ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una Obligación de Manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso en fecha 21/10/2003, según sentencia de homologación se fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), bolívares mensuales, más la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,oo) en el mes de diciembre como aguinaldos. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que tiene otros gastos que sufragar, que tiene otro hogar que mantener y otros hijos y sus propios gastos, y no puede otorgar la cantidad solicitada y en vista de que la demandante no
acudió al acto conciliatorio para llegar a un acuerdo, solicita que se le descuente de la nomina la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, probó la existencia de tres hijas más Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, así mismo consignó Original de Constancia de Plan de Salud donde se evidencia que aparte de los descuentos para la adolescente Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, le descuentan la cantidad de 178,06 bolívares donde la referida adolescente es beneficiaria de ese seguro, consignó una serie de facturas y recibos con lo que probó los gastos propios del hogar. Por su parte la solicitante pide se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) mensuales, más el doble en el diciembre y los beneficios que le correspondan a la adolescente por la empresa donde trabaja el demandado (CANTV), demostró la relación filial con el acta de nacimiento de su hija, no probó la cantidad requerida para la manutención de la adolescente, pero es un hecho notorio que las necesidades aumentan en la medida que se produce el desarrollo biológico de la adolescente. Este Tribunal, tomando en consideración las pruebas aportadas por el obligado, así como el tiempo que ha pasado desde que se fijó la Obligación de Manutención, es decir han transcurrido más de cinco años, de conformidad con el artículo 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, que actualmente equivale a un 32,57% del salario mínimo, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200, oo), en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en
Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, que actualmente equivale a un 32,57% del salario mínimo, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200, oo), en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hija Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, en la forma prevista en la decisión anterior.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) día del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ