REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197° y 149°

Expediente Nº S1-04107
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDANTE: YERMÁN DARIO CESTARI VALERA.
DEMANDADA: DORIS MARGARITA CONTRERAS RIVERA.

El ciudadano YERMÁN DARIO CESTARI VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.011.508, asistido por la abogada LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensora Pública N° 01 de Protección de Niños y Adolescentes; solicitó la responsabilidad de crianza de sus hijos Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA. Citada legalmente la madre, ciudadana DORIS MARGARITA CONTRERAS RIVERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.029.079, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Admitida la demanda se ordenó la realización de los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de sus hijos
Copia de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN SIMANCAS PATIÑO, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.494.1510, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, PAZ DEL CARMEN CARUCI NÚÑEZ, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.001.726, domiciliada en el Municipio Valera Estado Trujillo y FREDDY ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.765.334, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo.
El Tribunal ordenó la realización de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y el Informe Social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. En este caso el Tribunal observa, que el padre del niño Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA y la adolescente Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, esta ejerciendo directamente la facultad que le otorga la Patria Potestad sobre ellos; es decir, ejerciendo la responsabilidad de crianza y la custodia sobre sus hijos, en vista que la madre de los mismos, se los dejó y se marcho, hecho probado con el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta cartel de citación al folio 21, se nombro defensora Ad-Litem. Al acto de contestación de la demanda compareció la defensora designada quien negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el ciudadano YERMAN DARIO CESTARI VALERA, ya que son totalmente falsos los hechos narrados en el escrito de solicitud de Responsabilidad de Crianza. Vista la opinión del niño y de la adolescente quienes manifiestan que desean continuar viviendo con su padre, así como la actitud asumida por la ciudadana DORIS MARGARITA CONTRERAS RIVERA, madre del niño y la adolescente, quien no compareció al acto de contestación de la demanda ni consigno prueba alguna para desvirtuar los dichos del demandante; y en vista de la actitud de la madre se puede señalar que está de acuerdo en que el padre ejerza la custodia sobre sus hijos, así como los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y vistas las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SIMANCAS PATIÑO, PAZ DEL CARMEN CARUCI NÚÑEZ y FREDDY ESCALANTE, testigos hábiles y contestes en afirmar que la persona encargada de la crianza del niño y de la adolescente es el padre ciudadano YERMÁN DARIO CESTARI VALERA, que no tienen conocimiento donde se encuentra la progenitora del niño y de la adolescente, que si tienen conocimiento que el padre esta pendiente de sus hijos porque ellos viven con él, que la progenitora no vive con sus hijos y que no esta pendiente de ellos y que la relación del padre con sus hijos es muy hermosa, ya que el esta pendiente de ellos y de sus necesidades, testimoniales que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano YERMÁN DARIO CESTARI VALERA.
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Responsabilidad de Crianza y acuerda:
PRIMERO: Se otorga la Custodia del niño Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA y de la adolescente Se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA, a su padre ciudadano YERMÁN DARIO CESTARI VALERA, ya identificado, y la Responsabilidad de Crianza continuara siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo al primer (01) día del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ