REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197º Y 149º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante-Reconvenido: VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N°. 10.256.518.-
Apoderado judicial: El abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°104.986.-
Demandada-Reconviniente: VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cédula de identidad C.I. N° 15.407.911.
Apoderado Judicial: abogado ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.626.-
Motivo: Divorcio Ordinario.
Expediente. 05319
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante demanda recibida por este Tribunal, y admitida en fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano: VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.256.518, domiciliado en el Conjunto Residencia “La Cascada”, Apartamento distinguido con el Nro. 23, Piso 5 Edificio Niagara Valera Estado Trujillo, asistido por el abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.986, demandó por divorcio a su cónyuge VIVIAN KAROLINA CALDERON VALECILLOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.407.911, domiciliada en la Urbanización el Hatico, Parte Alta, Quinta Trinidad, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de junio de 2006, por ante La Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, e igualmente manifestó:
“..Es el caso, ciudadana Juez, que una vez que, convivimos por un lapso de cuatro (4) meses consecutivos, compartiendo nuestra relación matrimonial armónicamente nutriendo los sentimientos afectivos que animaban nuestro grupo familiar, incluso concebimos un hijo, que actualmente se encuentra por nacer pero posteriormente después de los cuatro meses referidos empezaron las desavenencias, los desacuerdos entre mi cónyuge ciudadana VIVIAN CAROLINA CALDERON VALECILLOS y mi persona pero, en fecha 03-01-2007, mi cónyuge… abandonó voluntariamente e intencionalmente y sin justificación alguna el hogar conyugal, adoptando una actitud definitiva, abandonando el hogar, ausentándose de forma permanente, de dicho hogar; es decir, desde la fecha 03-01-2007… y desde esa fecha la ciudadana VIVIAN CAROLINA CALDERON VALECILLOS, no ha regresado… Durante la unión matrimonial concebimos un (01) niño, cuyo nombre le será dado, al momento en que ocurra el nacimiento por estar actualmente por nacer… A los efectos legales manifiesto que previo a la celebración de nuestro matrimonio, celebramos contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES en el que convinimos que no existiría comunidad de bienes gananciales, ni de frutos… Por cuanto la conducta asumida por mi cónyuge ciudadana VIVIAN CAROLINA CALDERON VALECILLOS, constituye abandono voluntario, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana VIVIAN CAROLINA CALDERON VALECILLOS… en divorcio, que con fundamento al numeral segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente… ”
Con el escrito libelar acompañó los siguientes documentos:
1.- Acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo de fecha 28-07-2006, bajo el Nro. 53.
2.- Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 24-11-2006, inserto bajo el N° 30, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública.
3.- Copia fotostática de contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, inscrito por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 20-06-2006, registrado bajo el N° 01, Protocolo Segundo, Tomo Único.
4.- Original de Inspección Judicial preconstituída signada con el N° 10.950, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-03-2007.
En fecha 03 de abril de 2007, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 17-04-2007, fue notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Se evidencia a los folios 69 al 70 diligencia suscrita por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, donde solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
A los folios 71 al 73 se evidencia poder especial que otorga el ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, al abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES.
Al folio 74 se evidencia auto dictado por este Tribunal donde se acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
Corre inserta al folio 85 diligencia donde el apoderado de la parte demandante consigna la publicación del cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 11 de junio de 2007, el demandante de autos consigna diligencia donde ofrece la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000), ahora trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo.
Corre inserto al folio 96 al 97 diligencia estampada por la parte demandada, quedando tácitamente citada y donde expuso lo siguiente:
“… El día tres de enero del corriente año, junto con mi cónyuge de común acuerdo, en horas del mediodía en el Restaurant Gran Marques de la ciudad de Valera, decidimos separarnos de hecho por cuanto nuestra vida en común era insoportable, debido a la conducta ampliamente conocida por la comunidad de mi cónyuge ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, quien tal como lo dice en su libelo vio el matrimonio como un contrato, pero un contrato donde todas las obligaciones las tenia yo y él ninguna. Por el contrario mientras yo me desempeñaba como ama de casa y trabajaba para mantener el hogar, él continuaba en su vida de soltero, de fiestas y libertinaje, fue así como para no hacer mas difícil la situación concluimos que debíamos separarnos y buscar un abogado para que nos asistiera enana separación de cuerpos antes los tribunales y en forma amigable y como seres humanos resolver la situación…”
Al folio 99 se evidencia poder Especial que otorga la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON VALECILLOS, a los abogados MARCON ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, LEIX TERESA LOBO; JESUS RAMON PEREZ WULF; FRANCISCO JOSE DAVILA AVENDAÑO Y GERONIMA MARCON MARRON.
En fecha 28 de julio de 2007, el tribunal acuerda mediante auto aperturar un cuaderno de medidas para tramitar lo concerniente a la obligación de manutención.
Al folio 114 se evidencia partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio el niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
En los días previamente señalados se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios.
Corre inserta a los folios 123 al 126 contestación de la demanda realizada por la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON VALECILLOS, donde alega:
“… Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes en la forma que sigue: Acepto que contrajimos matrimonio civil… es falso que después me haya llevado a vivir al edificio Niágara en la ciudad de Valera; Es falso que durante los cuatro meses que convivimos haya reinado la armonía… es cierto que me separé de lo que era nuestro hogar el 3 de enero pasado, pero niego que se tratara de un abandono… Es igual falso que mi conyugue me haya buscado para pedirme la reconciliación… Niego que deba convenir en el divorcio, pues no di motivo, ni estoy incursa en causal de divorcio… De conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente reconvengo a mi cónyuge VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE… mi esposo me llevo a vivir al galpón que antes indique, donde permanecimos por espacio de cinco meses, pues me hacia victima de insultos y vejámenes aún delante de terceras personas, especialmente cuando estaba bao ingesta alcohólica. Por mi seguridad y la del hijo que entonces llevaba en el vientre, debí separarme de lo que había sido el hogar conyugal, lo que efectivamente hice el 03 de Enero del presente año, viniendo a vivir con mis padres en esta ciudad de Trujillo… A partir de allí se desentendió definitivamente de mi y de la criatura que habíamos procreado en la unión matrimonial… lo que ocurrió después de la necesaria separación mía del hogar es que he sido victima de violencia por parte de mi citado cónyuge, como paso a describir:… 1.- La separación se produjo como consecuencia de la conducta violenta de mi cónyuge… 4.- La situación de hostigamiento persiste, pues ahora me amenaza con quitarme el niño y no dejármelo ver más, asistiéndome el temor que lo haga dado su desviado comportamiento… La conducta de mi cónyuge encuadra en tipos legales de violencia sicológica, acoso hostigamiento, amenazas y violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los numerales, 1, 2, 3 y 12 del artículo 15, 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, pero también en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que en el orden indicado prevén “el abandono voluntario” y “los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causales éstas en las que fundamento la mutua petición…”
Con el escrito de reconvención de la demanda consignó copia simple de expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Opción de compra-Venta. (folios 127 al 239).
De los folios 243 al 278, corre inserto escrito suscrito por la parte actora reconvenida contentiva de la contestación de reconvención en los términos siguientes:
“… Niego rechazo y contradigo, lo alegado por la demanda reconvincente al señalar que “… mi esposo me llevó a vivir al galpón que antes indiqué, donde permanecimos por espacio de cinco meses…” , ya que luego de nuestra unión matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble, ubicado en el Sector el Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, y no al galpón como lo señala la demandada reconviniente…lo que deja en evidencia; es que mi cónyuge no estaba dispuesta a cumplir la sus obligaciones conyugales, como lo es, el vivir junto a mi persona, en condición de cónyuge, como lo es, la obligación de socorro, de darme la asistencia que en todo momento de la vida en común estaba obligada a brindarme, la obligación de darme las atenciones y cuidados que como cónyuge le impone el matrimonio, en fin dejo de preocuparse pro mi bienestar y felicidad, negándome, el apoyo ayuda u auxilio espiritual y/o físico que como necesidad tenía, que ella como cónyuge puedo atender, lo que no cumplió, en evidencia queda su voluntad de no cumplir con sus obligaciones… Niego rechazó y contradigo, lo alegado por la demandante reconviniente al señalar que: “… mi esposo me llevó a vivir al galpón que antes indiqué, donde permanecimos por espacio de cinco meses…” dado que después de haber convivido en el primer domicilio conyugal ubicado en un inmueble en Sector el Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, lugar donde permanecimos hasta el treinta y uno de octubre del años dos mi seis (31-10-2006) posteriormente, a partir del primero de noviembre del año dos mil seis (01-11-2006) fijamos nuestro nuevo domicilio conyugal, en un apartamento distinguido con el N° 23, piso 5, Edificio Niagara, Conjunto Residencial “La Cascada” de la ciudad de Valera, apartamento este que habitamos en condición de arrendatarios… Pido que la demanda de divorcio, que con fundamento al numeral segundo de artículo 185, del Código Civil Vigente, , que interpuso contra de la ciudadana VIVIAN CAROLINA CALDERON VALECILLOS, supra identificada, sea declarada CON LUGAR, en consecuencia, declare disuelto el vinculo matrimonial existente…”
En fecha 10 de enero del 2008, el Tribunal fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
De los folios 297 al 373 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis procesal de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora- reconvenida:
Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE y VIVIAN KAROLINA CALDERON, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo de fecha 28-07-2006, bajo el Nro. 53. Con tal documento, que no fue tachado de falso, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial y recibe la valoración del instrumento público con su efecto erga omnes, de conformidad con los artículos 1360 y 1359 del Código Civil
2.- Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 24-11-2006, inserto bajo el N° 30, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada por provenir de un tercero que no es parte del juicio, más dicho documento fue suscrito ante un Notario Público y producido en juicio en copia certificada y por ende goza de los efectos del documento público, a tenor de lo establecido por el artículo 1363 del Código Civil. A tal hecho se le adiciona la circunstancia de que la demandada en la audiencia de pruebas, al establecer sus conclusiones hacer valer su contenido, específicamente cuando afirme que es cierto que el 24 de Noviembre y no el 30 de octubre alquilaron el apartamento en el Edificio Niágara.
3.- Copia fotostática de contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, inscrito por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono, estado Trujillo, de fecha 20-06-2006, registrado bajo el N° 01, Protocolo Segundo, Tomo Único. Con dicho instrumento se prueba su existencia, más resulta irrelevante para el proceso, en razón de que en el mismo no se está debatiendo la propiedad de los bienes de las partes.
4.- Original de Inspección Judicial preconstituída signada con el N° 10.950, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-03-2007. Dicha inspección fue impugnada por la parte demandada, por no haber sido evacuada dentro de un proceso judicial, en razón de lo cual se desecha su valor al no ser el producto del contradictorio.
Con la demanda promovió la prueba testimonial, la cual fue evacuada en la respectiva audiencia de evacuación de pruebas. Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial promovida en los siguientes términos:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
1. MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ DE ARJONA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.504.451. Dicha testigo no incurrió en contradicciones, y manifestó que la demandada abandonó el hogar el 03 de enero de 2007, más no explicó las causas de tal abandono. No obstante, al ser repreguntada manifestó que su patrono es el ciudadano VICTOR SINGER y que tanto el demandante como la demandada son sus amigos. Tal testimonio reviste de una valoración especial en atención a las normas procedimentales que rigen las declaraciones de los testigos y especialmente las incapacidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nro. 5.266 del 02 de octubre de 1998), en su artículo 451 hace remisión al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo no previsto en la ley, y al observar las inhabilidades de los testigos nos topamos con el contenido de los artículos 478 y 479, que excluyen como testigos, entre otras categorías, al amigo íntimo y al personal doméstico. Por su parte, la nueva Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y Adolescente ( 10 de diciembre de 2007), en su artículo 480, establece lo siguiente: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica...”. A su vez el artículo 680 de la citada ley establece que las normas procesales previstas en la ley, entrarán en vigencia los seis meses siguientes a la publicación de la ley; de manera entonces que tal artículo no se encuentra vigente por ser una norma procedimental. No obstante, tal artículo 480, no hizo más que recoger la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:
“ Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas.”.
Es por ello que, sobre la base de la regla de valoración de la libre convicción razonada se le dio la valoración expresada al comienzo.
2.- DORELLY JOSEFINA DURAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.959.793. Tal testigo demostró no tener conocimiento del presunto abandono por parte de la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, en efecto manifiesta en su respuesta a la pregunta sexta que sabe que se habían mudado a la Urbanización La Cascada, porque las mismas partes se lo dijeron; y a su vez en la respuesta a la pregunta novena, expresa que tiene conocimiento directo del abandono porque el señor VICTOR la llamó desesperado. Como se observa, se trata de una testigo referencial, cuyo testimonio no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido y así se declara.
3 . MIGUEL SIMON MENDOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.631.675. Tal testigo manifestó en la respuesta a la pregunta novena cuyo texto era: “ DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI LA CIUDADANA VIVIAN KAROLINA CALDERON EN FECHA 03-01-2007 ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE E INTENCIONALMENTE Y SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA EL DOMICILIO CONYUGAL O EL HOGAR QUE TENIA CON EL CIUDADANO VICTOR SINGER BARAZARTE.” Contestó: SI ME CONSTA, PORQUE ESE DÍA YO ESTABA EN EL APARTAMENTO QUE IVA A HABLAR CON LA SRA. VIVIAN PARA QUE ME RECETARA PORQUE COMO ELLA ES MEDICO, NO PUDE HABLAR CON ELLA. Más adelante al ser repreguntado, incurrió en una serie de contradicciones, específicamente en la repregunta quinta en donde manifestó que la señora VIVIAN se fue y dejó al señor VICTOR solo. El tribunal al efectuar la valoración del testimonio del referido testigo conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión de que tal testigo no presenció el supuesto abandono y por tanto nada aporta al proceso y así se decide.
4. JOSE DEMECIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro.10.313.839. Tal testigo incurrió en contradicciones al afirmar por una parte en la respuesta a la pregunta Décima Primera, que los esposos SINGER se mudaron el 31 de octubre de 2006, al apartamento en el cual él estaba realizando unos arreglos, y por la otra en la repregunta novena, expresa que se mudaron el 01 de octubre de 2006. Tal contradicción llama la atención de ésta juzgadora, en atención a que el testigo manifiesta al comienzo del interrogatorio conocer hechos muy específicos, como lo es el recordar que el día 03 de enero de 2007, era un miércoles, y por otro lado se equivoca en una fecha que acababa de citar, no mereciendo la fe del tribunal y así se decide.
5. VICENTE RAMON RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.327.508. Dicho testigo afirmó mantener una relación comercial con el ciudadano VICTOR SINGER, al afirmar en la repregunta décima que parte de la flota de los vehículos Polar la lleva su persona. Obviamente tal circunstancia de interés comercial descalifican al prenombrado testigo quien demuestra no ser parcial y así se declara.
6. RODRIGO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.006.401. Tal testigo fue conteste en su declaración al afirmar que los esposos SINGER se mudaron el Edificio La Cascada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, más el punto más importante a los efecto de la prueba de la causal invocada por el actor: “el Abandono voluntario”, no logró acreditarlo, pues solo afirma en la última repregunta que vio a la señora VIVIAN cuando sacó unas cajas y bolsos y las metió al ascensor, más tal hecho per se no prueba un abandono voluntario y así se decide.
7. ALEJANDRO ERNESTO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.883.543. Tal testigo manifestó trabajar para el señor VICTOR SINGER en razón de lo cual su testimonio no goza de objetividad. Además de lo expresado manifestó que no presenció el abandono, en razón de lo cual nada aporta al proceso y así se declara.
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. MARIA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.313.678. El testimonio de tal testigo merece la fe del tribunal al probar que el actor propinó malos tratos a la demandada.
2. ELVIRA BRACHO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.741.477. Tal testigo afirmó ser una orientadora y que conoció a la ciudadana VIVIAN CALDERON en el ambulatorio de la población de Monay y que le prestó sus servicios como orientadora. Esta testigo refiere una serie de circunstancias de las cuales tiene conocimiento por lo que le informó la demandada, y afirma no conocer al demandante, de manera que tal testigo no tuvo conocimiento directo a través de sus sentidos, del abandono y de las sevicias e injurias proferidas por el ciudadano VICTOR BARAZARTE, no siendo por ello confiable su testimonio y así se decide.
3. CALIWAN ANAYA MAYLIN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro.14.108.083. Dicha testigo manifestó que el 24 de diciembre de 2006, en la casa de la abuela de la ciudadana VIVIAN KAROLINA se encontraba como invitada y que en la madrugada, el día 25 la señora VIVIAN recibió una llamada telefónica que la alteró mucho y que como estaba cerca tomó la llamada y miró el nombre y decía VICTOR SINGER y que estaba insultando a la señora VIVIAN (Todo lo expresado lo dijo en la respuesta a la tercera pregunta). Al respecto el tribunal observa un detalle que hace que tal testimonio no sea confiable: en primer término resulta muy inusual que una esposa grave en su teléfono el nombre de su cónyuge con sus apellidos, pues dada la relación de confianza basta su nombre; en segundo lugar, si quien contestó fue la señora VIVIAN CALDERON, no ha podido ver quien llamó, aunque más adelante al ser repreguntada trata de remediar lo expresado, pero, además de ello tal testimonio no resulta confiable en razón de que la testigo no podía tener la certeza de quien era la persona que llamó. En razón de lo expresado se desecha tal testimonio y así se decide.
4. DEYCE AURORA ALVARADO AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.683.688. Dicha testigo afirmo ser una consejera espiritual de la ciudadana VIVIAN CALDERON, y afirmó tener conocimiento de la situación de maltrato de ésta, por lo que la misma señora VIVIAN le manifestó. (Tercera repregunta), a su vez expresó no conocer al ciudadano VICTOR SINGER, de manera que el testimonio de tal testigo no es pertinente para la prueba de las causales invocadas por la parte reconviniente y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario” y la mutua petición o reconvención, estuvo sustentada en las causales 2 y 3 del mismo artículo 185 del referido Código Civil, en razón de lo cual se pasan a estudiar por separado ambas peticiones, de la siguiente manera a saber:
1. DEMANDA ACCIONADA POR EL CIUDADANO VICTOR SINGER BARAZARTE.
La demanda presentada por el ciudadano VICTOR SINGER BARAZARTE, estuvo fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Con relación al “abandono voluntario” es necesario señalar que no solo se configura dicha causal cuando uno de los cónyuges se separa del hogar conyugal; que es como se conoce tradicionalmente el abandono. Como causal de divorcio se asimilaba y confundía con la separación material injustificada de unos de los cónyuges, apartándose del hogar común, de la residencia conyugal. Tal causal al igual que todas las demás previstas en el referido artículo 185, exige que sea probada su existencia por la persona que la invoca. Al respecto, del análisis de las pruebas realizado, se probó la existencia del vínculo matrimonial, la fecha de la separación de los cónyuges ( 03 de enero de 2007) más el abandono intencional por parte de la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, no quedó probado con la prueba de testigos promovida, en efecto, solo la testigo MARIA AUXILIADORA ARJONA fue conteste al afirmar y sostener, luego del interrogatorio de repreguntas, que presenció el abandono el día 03 de enero de 2007, más no se probó con su testimonio las causas del mismo. En relación a los demás testigos, fueron analizados uno a uno supra y con ninguno de los testimonios se prueba el abandono voluntario por parte de la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON y así se decide.
2. RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA VIVIAN KAROLINA CALDERON CONTRA EL CIUDADANO VICTOR SINGER BARAZARTE.
Tal y como se expresó en la parte narrativa del presente fallo, la demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, reconvino a su cónyuge por las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal de abandono voluntario, no logró probar tal causal, por el contrario cuando se hace parte en el proceso, mediante escrito cursante de los folios Nros. 96 al 98 de manera clara afirma que convinieron en separarse de común acuerdo por cuanto sus vidas en común eran insoportables, por lo que resulta contradictorio el demandar el abandono y así se decide.
En relación a la tercera causal, referida a las Sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, se realizó un análisis de los testigos que declararon en la audiencia de evacuación de pruebas y solo uno de ellos, la ciudadana MARIA CONCEPCION GONZALEZ, afirma haber presenciado cuando el ciudadano VICTOR SINGER procedió a ofender de palabra a la demandante, más su único testimonio no resulta procedente al presente tribunal como para concluir la configuración de la causal invocada. También presentó la parte reconviniente, en el cuaderno de medidas, la constancia de que intentó una denuncia por ante los Tribunales de Protección a la Mujer, sobre violencia psicológica, más no se probó la existencia de una sentencia condenatoria en donde se acreditara tal delito. En suma, la parte reconvincente no probó la existencia de tal causal y así se decide.
Del debate probatorio quedó evidenciado que ninguna de las partes logró probar la existencia de las causales invocadas, más si se evidenció un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.”
En el presente caso, considera el tribunal que se dan todos los elementos que ameritan una decisión judicial para disolver la unión matrimonial, pues quedó demostrado lo irreconciliable de la relación de las partes, que se traduce en un daño al hijo de ellos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N°. 10.256.518, en contra de la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cédula de identidad C.I. N° 15.407.911.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cédula de identidad C.I. N° 15.407.911, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N°. 10.256.518, por las causales 2 y 3 previstas en el artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N°. 10.256.518, y la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cédula de identidad C.I. N° 15.407.911, y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo de fecha 28-07-2006, bajo el Nro. 53.
CUARTO: En relación a la obligación de manutención éste Tribunal fija a favor del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) el 81,33% de un salario mínimo urbano nacional, el cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, más un (01) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, cuando el niño comience a estudiar y dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, cuyo obligado alimentario es el ciudadano VICTOR SINGER BARAZARTE.
QUINTO: La patria potestad del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) será compartida, al igual que la responsabilidad de crianza. LA CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON.
SEXTO: Se le fija ciudadano VICTOR SINGER BARAZARTE, siguiente régimen de convivencia:
1.- Buscará al niño en el hogar de la progenitora los días miércoles de cada semana a las 9 de la mañana y lo retornará el mismo día a las 4 de la tarde, hasta que el niño alcance los dos años de edad. Al cumplir los dos años de edad lo buscará los días sábados a las 9 de la mañana cada 15 días, a las 9 a.m. y lo regresará a más tardar a las 5 de la tarde del día domingo respectivo. Los períodos vacacionales serán compartidos, entendiéndose que se intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente.
2.- El día del padre, si no le correspondiere período de visitas, el progenitor lo pasará con su hijo desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. Igualmente el día de la madre, el niño lo pasará con su progenitora.
3.- El día del cumpleaños del padre, lo pasará con él desde las 12:00 m. hasta las 5 p.m. Si fuese un día laborable y el niño tuviesen clases, los progenitores pactaran la hora de acuerdo al horario de estudio del mismo.
4.- El día del cumpleaños de la madre, lo pasará con la misma.
5.- El día del cumpleaños del niño VICTOR SINGER BARAZARTE, deberá ser objeto de acuerdo de los progenitores, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos y en caso de no existir acuerdo, el padre podrá pasar con su hijo un período que no exceda de tres horas.
SEPTIMO: No se declara la condena en costas, por las razones que dieron lugar a la presente decisión.
OCTAVO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al primer día (01) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ARR/JELA/aarr
exp. 05319
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