REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIA ONELIA GONZALEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.399.267, nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON CARRILLO, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: ERNESTO ANTONIO MENDOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 2.496.033.
Motivo: Obligación de Manutención.
Exp. 13038
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: MARIA ONELIA GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 10.399.267, demandó por ante este Tribunal, una Obligación de Manutención para sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) por parte del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENDOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.496.033, alegando lo siguiente:
“… Pero es el caso ciudadano juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como Supervisor en el Instituto Nacional de Canalizaciones ubicado en Chuao, Estado Miranda, y percibe ingresos desde un punto de vista crematístico que están cercanos a un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales… razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente REVISION DEL FALLO JUDICIAL bajo la modalidad de aumento de obligación alimentaria (ahora obligación de manutención)… y la misma la estimo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más el doble de esta cantidad (Bs. 600.000,00) en el mes de Septiembre y Diciembre como bonificación para fines de educación…”

Con la demanda acompañó copia de las cédulas de sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopna), y partidas de nacimientos de(se omite su nombre por disposición de la lopna); Igualmente consignó copia simple del acta de matrimonio con el ciudadano ERNESTO ANTONIO MENDOZA LINARES.
Se observa en el folio 228 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
En fecha 21-0-2007, la representante Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento.
De los folios 20 al folio 26 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la mima se logró personalmente.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.-
Al folio 09 se evidencia sueldo del obligado a la manutención emitido por el Instituto Nacional de Canalizaciones, por un monto neto de un millón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y seis con noventa y seis (Bs. 1.421.176,96)
El día señalado para llevar a cabo la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: En su escrito de demanda consignó lo siguiente:
1.- Partidas de nacimientos (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los arriba mencionados, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de sentencia de obligación de manutención donde se fijó la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), con tal documento quedó demostrado que ya existía una obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: : Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis concatenado del material probatorio, se llega a la conclusión que la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), ahora setenta bolívares fuertes (Bs.F. 70,00), es insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, calzado y útiles escolares de los referidos adolescentes y niño, es por lo que este Tribunal acuerda fijar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) mensuales, en razón de lo cual se declara con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por MARIA ONELIA GONZALEZ, contra ERNESTO ANTONIO MENDOZA LINARES.-
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con la lugar la obligación de manutención que el ciudadano ERNESTO ANTONIO MENDOZA, debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) y el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna)y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 48,79% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 300,00) bolívares, mensuales, más dos (02) meses, adicional al monto de la obligación de manutención igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Se ordena la apertura una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de la obligación alimentaria.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) días del mes de abril de dos mil ocho.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ARR/JELA/Iraida/Exp. 13038