REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: YANTETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.898.490, actuando en nombre representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Apoderada judicial por: el abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.007.-
Demandado: RICKSON JOSE MANZANILLA OSECHAS, titular de la cédula de identidad N° 12.542.760.
Motivo: Obligación de manutención.
Expediente: N° 05502

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.898.490, domiciliado en la Urbanización la Floresta también conocida como Villa de Judenatru” Etapa C, Casa N° 12 Municipio Pampanito del Estado Trujillo, actuando en nombre representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), contra el ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.542.760, domiciliado en la Urbanización Morón Sector 2, Vereda 1, casa N° 06 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, quien alegó:
“…Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que el padre de mi hija convino conmigo en pagar dicha pensión depositando en una cuenta de ahorro de mi propiedad del Banco del Sur, Banco Universal C.A…. siendo hasta la fecha ha depositado solamente CUATRO (04) mensualidades… ciudadana Juez la situación de incumplimiento persiste hasta esta fecha, tal y como se evidencia en estado de cuenta expedido por la antes señalada Entidad Bancaria es por lo que vengo a demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA… para convenga o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal, en pagar a mi menor hija las mensualidades por concepto de Pensión de Alimentos que ha dejado de cancele des el momento en que a ello se obligó hasta la presente fecha …”


Con el escrito libelar consignó copia simple de libreta de ahorros del Banco del Sur y copia simple de sentencia de homologación de obligación alimentaria.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
En fecha 06-02-2008, fue agregado comisión de citación del demandado de autos el cual fue citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado no contestó.
Al folio 31 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 20-02-2008, la representante Fiscal del Ministerio Público fue notificada del procedimiento.
Al folio 37 se evidencia oficio remitido por la empresa CONVACA, donde manifiestan que el ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA, que no presta sus servicios para esa empresa.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su escrito de incumplimiento de obligación de manutención promovió lo siguiente:
1.- Copia de la libreta de ahorro del Banco del Sur, donde se evidencia que en efecto se han realizado depósitos parcialmente.
2.- Copia de la partida de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopna) donde quedó demostrado la relación paterno filia de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), con el ciudadano RICK JOSE MANZANILLA GARCIA.
3.- Copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 22-03-2006, con lo que logró demostrar la fijación de la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención.) esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demandada ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS DE LA DEUDA

Analizando la copia de la libreta de ahorros observa esta juzgadora que la cuenta de ahorros fue aperturada< en fecha 14-02-2006, y se evidencia de la misma que hasta la presente fecha los depósitos han sido realizados parcialmente. La sentencia de divorcio fue dictada en fecha 22 de marzo de 2006, fijando una obligación alimentaria por la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00). Desde el 22 de marzo de 2006 fecha que fue dictada la sentencia hasta la fecha de hoy han transcurrido dos años (02) de los cuales adeuda el mes de julio de 2006; Agosto de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, más los meses de enero, hasta diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, de 2008, del pedimento relacionado con los gastos de útiles y aguinaldos no suman en esta deuda por cuanto no fueron fijados en la sentencia de divorcio, dichos montos en razón de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00) (Bs.F. 120,00) para un total de dos mil doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.280,00)

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A) La relaciona paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de obligación de manutención. B).- El incumplimiento del demandado en relación a la obligación de manutención con su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YANETH COROMOTO OSECHAS CABRERA, en contra de RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RICKSON JOSE MANZANILLA GARCIA, cancelar la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.280,00) por concepto de deuda pendiente desde el 22-03-2006, hasta la presente fecha a razón de ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F. 120,00) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01570084080384001681 del Banco del Sur.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se publicó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de abril dos mil ocho.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

El Secretario.




ARR/JELA/iraida/Exp. 05502