REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JORGE LUIS VASQUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.939.045.
Apoderadas judiciales: abogados SOLANYE CARREÑO MARIN, MAYROBIS QUIJADA Y HILDA UZCATEGUI, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 28.895, 90.537 y 26.015.-
Demandada: NOMARA DEL CARMEN BENITEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.721.345.
Apoderado Judicial: el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.858.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05530

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.939.045, contra su cónyuge, ciudadana NOMARA DEL CARMEN BENITEZ CADENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.721.345. Acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio y de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopna). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadano juez, en el mes de Enero del año 2006, comenzamos a presentar problemas en nuestra relación hasta que a mediados del mes de abril del mismo año, la prenombrada cónyuge ciudadana NOMARA DEL CARMEN BENITEZ CADENAS, de manera voluntaria, libre y deliberada saco mis objetos personales, diciéndome que no quería vivir mas conmigo, sin que hasta la presente fecha hayamos regresado infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes y en vista de su abandono, me vi en la necesidad de regresar a el hogar materno… esta situación grave se ha prologando hasta la presente fecha, sin que con la conyugue NOMARA DEL CARMEN BENITEZ CADENAS, haya surgido reconciliación alguna, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible muy a pesar de que se ha tratado llegar a un acuerdo…”

En fecha 19 de junio de 2007 la sala Nro. 01 de este Tribunal admitió la demanda y libró boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
En fecha 13-08-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada.
En fecha 05 de noviembre de dos mil siete, se efectuó el primer acto conciliatorio.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la Juez de la Sala Nro. 01 abogada ZORAIDA PEREZ DE VALERA, se inhibió en el presente procedimiento por ser la conyugue del abogado de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente de la sala Nro. 01 por cuanto la Juez de la referida sala se inhibió en el procedimiento y el mismo fue enviado al Tribunal Superior Civil de esta circunscripción judicial.
De los folios 32 al 41 se evidencia resultas de la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, en relación a la inhibición de la Juez de la Sala Nro. 01 de este Tribunal, la misma fue declarada con lugar.
El 25 de febrero de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 10 de marzo de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 46 al 51 se evidencia acta de evacuación de testigos.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 05 al 12 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: JORGE LUIS DABOIN VASQUEZ Y NOMARA DEL CARMEN BENITEZ, y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de los niños habidos dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: EDGARDO PACHECO Y JORGE ANTONIO BARRIOS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.821.247 Y 11.126.354, testigos hábiles, quien estuvieron contestes en exponer: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JORGE LUIS DABOIN VASQUEZ Y NOMARA BENITEZ DE DABOIN, que saben y les consta que la ciudadana NOMARA BENITEZ, le sacó los objetos personales del ciudadano JORGE LUIS DABOIN, del domicilio conyugal, en el mes de abril de año 2006, que le consta porque lo acompañó a buscar los objetos, que saben y les consta que el ciudadano JOSE LUIS DABOIN, intentó arreglar las cosas y que hasta la presente fecha se mantienen separados de hecho, que saben y les consta que el ciudadano JORGE LUIS DABOIN, no ha desasistido en sus obligaciones de ayuda mutua, socorro y colaboración económica hacia su conyugue NOMARA DEL CARMEN BENITEZ y a sus hijos.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto el demando de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda , la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos EDGARDO PACHECO Y JORGE ANTONIO BARRIOS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.821.247 Y 11.126.354.
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: EDGARDO PACHECO Y JORGE ANTONIO BARRIOS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.821.247 Y 11.126.354,, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, pues los testigos afirmaron que la ciudadana NOMARA DEL CARMEN BENITEZ, se le sacó los objetos personales del ciudadano JORGE LUIS DABOIN, del domicilio conyugal, en el mes de abril de 2006, y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: JORGE LUIS DABOIN VASQUEZ, contra su cónyuge NOMARA BENITEZ.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 1998, según acta N° 05.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal fija 32,53% de un salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, más un (01) mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes agosto (del bono vacacional) por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano JORGE LUIS DABOIN VASQUEZ, a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), monto éste establecido en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-12-2007.
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:
El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.
QUINTO: La custodia la seguirá ejerciendo la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 05 de fecha 24 de abril de 1998 expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS






En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO




ARR/JELA/iraida
Exp. 05530