SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: ANIBAL JOSE ANDRADE VILLARREAL y MARIA EUGENIA RIERA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.036.898 y 12.039.373.
Abogado asistente: JONNY ARAUJO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 47.598.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2366-2
SINTESIS
Los ciudadanos: ANIBAL JOSE ANDRADE VILLARREAL y MARIA EUGENIA RIERA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.036.898 y 12.039.373, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: JONNY ARAUJO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 47.598, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), y en fecha 14 de abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ANIBAL JOSE ANDRADE VILLARREAL y MARIA EUGENIA RIERA MATHEUS, ya identificados, contrajeron en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, signada con el Nro. 43.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres e igualmente ejercerán juntos la responsabilidad de crianza y la custodia de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: MARIA EUGENIA RIERA MATHEUS, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación de manutención acordada en el libelo de solicitud el padre ciudadano ANIBAL JOSE ANDRADE VILLARREAL, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo), mensuales; por cuanto el tribunal encuentra esa cantidad baja para cubrir las necesidades de los hijos ANDREMAR DANIELA, ANIBAL DANIEL y ANDREA ELIZABETH, se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos sin ningún tipo de limitación salvo que deba trasladarlos a otro lugar fuera del Estado Trujillo para lo cual necesitará autorización expresa de la progenitora.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa