SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 16 de Abril de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: IVAN ENRIQUE ALBURGUEZ PAREDES y ALEXANDRA SALAS VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.048.590 y 18.456.770.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 2643-2

SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de 1 mes de nacida, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano: IVAN ENRIQUE ALBURGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.048.590, domiciliado en el Sector San Nicolás, Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Motatán del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 08/04/2008, en aportarle la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,oo) mensuales, dividido en dos quincenas de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo), entregándole el dinero en efectivo y contra recibo a la progenitora ciudadana ALEXANDRA SALAS VILLARREAL, en su lugar de residencia, el padre se comprometió en cubrir los gastos médicos, educativos y decembrinos al momento que se presenten. En cuanto el régimen de convivencia familiar quedo entendido entre los progenitores que debido a que la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), solo tiene un mes de nacida el padre la visitará en su lugar de residencia donde vive con la madre en la medida que la niña vaya creciendo tendrá más contacto con el padre para salir de paseo, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: ALEXANDRA SALAS
VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.456.770; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 08/04/2008, entre los ciudadanos: IVAN ENRIQUE ALBURGUEZ PAREDES y ALEXANDRA SALAS VILLARREAL, ya identificados, ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Motatán del Estado Trujillo, donde el padre aportará la suma de de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,oo) mensuales, dividido en dos quincenas de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo), entregándole el dinero en efectivo y contra recibo a la progenitora ciudadana ALEXANDRA SALAS VILLARREAL, en su lugar de residencia, el padre se comprometió en cubrir los gastos médicos, educativos y decembrinos al momento que se presenten.
SEGUNDO: Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar; en razón de que la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), solo tiene un mes de nacida el padre la visitará en su lugar de residencia donde vive con la madre en la medida que la niña vaya creciendo tendrá más contacto con el padre para salir de paseo, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: ALEXANDRA SALAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.456.770.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abg. Jorge Enrique León A
ARR/JELA/rosa