REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 17 de ABRIL de 2008
197° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante:, OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, quien actúa en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), titular de las cédulas de identidad Nros. 10.345.090.
Motivo: Medida de Protección de Colocación Familiar, del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Expediente: 05401

SINTESIS

Al folio 01, corre inserta solicitud de COLOCACION FAMILIAR, del niño SEBATIAN SAMUEL VILORIA PUCHE, por parte de sus abuelos maternos ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ DE PUCHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.636.284 y 2.509.575 respectivamente, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), quien manifestó:
“…Se presentaron por ante esta Defensoría Pública de Protección de Niños y Adolescentes los ciudadanos: MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ DE PUCHE… con la finalidad de solicitar por ante este despacho la tramitación por ante el Tribunal de Protección a su cargo de una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de su nieto (se omite su nombre por disposición de la lopna)… y a la vez progenitora de su nieto ciudadana MERBEL CAROLINA PUCHE RAMIREZ… carece de recursos económicos tendientes a la manutención del niño, y en consecuencia son ellos los que han asumido la representación del infante ante organismo públicos y privados, y la crianza, formación, educación, alimentación y vestuario del mismo, en consecuencia requiere de esta mediante cualquier eventualidad que se pudiera presentar, toda vez que se desconoce al actual paradero, destino o dirección donde pueda ser localizada el progenitor del mismo, ciudadano EDGARDO NESTOR VILORIA MANZANILLA; situación que es corroborada pro la aludida progenitora MERBEL CAROLINA PUCHE RAMIREZ en su totalidad, por ser ciertos todos y cada uno de los testimonios que a través del presente escrito han esgrimido sus progenitores y a la vez abuelos del niño… y en consecuencia, manifiesta su aprobación para que el Tribunal acuerde a favor del niño, la medida de Protección solicitada. … ”

Con la demandada acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
2.- Acta de matrimonio de los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ REQUENA.
3.- Constancia de residencia del ciudadano: MERVIN LUIS PUCHE FERRER, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
4.- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MERBEL CAROLINA, madre del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 17 de septiembre de 2007 este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de Colocación Familiar, librando boleta de citación a la padre del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), ciudadano EDGARDO NESTOR VILORIA MANZANILLA, de conformidad con el artículo 224 del Código Civil, y boleta de notificación a la representante Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal en el sentido de que realicen evaluaciones correspondientes a los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMDIREZ DE PUCHE.
De los folios 18 al 31 se evidencia resultas de las evaluaciones PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, de los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMDIREZ DE PUCHE.
De los folios 33 al 40 se evidencia ejemplar del diario los Andes donde aparece publicado cartel de citación del ciudadano EDGARDO NESTOR VILORIA MANZANILLA.
Al folio 41 se constata auto dictado por el Tribunal donde nombró como defensor ad-liten del procedimiento al abogado ARMANDO BRICEÑO, y se libró boleta de notificación al mismo.
El día señalado para que el defensor ad-litem se juramentara el tribunal declaró desierto el acto por la no comparencia del abogado en mención.
De los folios 46 al 55 se observa resultas del informe social realizado en el hogar de los ciudadanos: MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ DE PUCHE.
En fecha 12-12-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
Al folio 57 se evidencia opinión de la representante Fiscal.
Corre inserto al folio 58 auto donde el Tribunal nombra nuevo defensor ad-litem a la abogada MIRLA SANTIAGO.
En fecha 17-10-2008, se dio por notificada del cargo de defensor ad-litem de la abogada MIRLA SANTIAGO y se juramentó en fecha 22-01-2008.
En fecha 18-02-2008, se evidencia contestación de la demanda por parte de la abogada MIRLA SANTIAGO, en los términos siguientes:

“… Ciudadana juez, una vez revisados los términos de la solicitud, así como también los informes psicológicos y psiquiátricos de ambos solicitantes aun con toda su buena fe, buena intensión y sentimientos nobles de familia son persona de edad avanzada que hacen difícil la crianza de un niño de nueve años… esto tomando en cuenta que la progenitora del niño ciudadana MERBEL CAROLINA PUCHE RAMIREZ, es una mujer joven, con todas las condiciones humanas necesarias para salir adelante con su hijo y darle una buena crianza, mas aun cuando cuenta con el apoyo de sus padres. Por los razonamientos antes expuestos y en nombre y representación del ciudadano EDGARDO NESTOR VILORIA, me niego a la solicitud de Colocación Familiar…”

En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal fija audiencia oral de evacuación de pruebas.
De los folios 68 al 70 se evidencia audiencia de evacuación de pruebas.
DE LAS PRUEBAS

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna) con la misma quedó demostrado la relación materna filial con la ciudadana MERBEL CAROLINA PUCHE RAMIREZ, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ REQUENA, con la misma quedó demostrado que los mencionados ciudadanos están casados.
3.- Constancia de residencia del ciudadano: MERVIN LUIS PUCHE FERRER, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con la quedó demostrada la competencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa.
4.- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MERBEL CAROLINA, donde quedó demostrada que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ, abuelos maternos del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).

DE LOS INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO.

1.- INFORME SIQUIATRICO DE MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ DE PUCHE:
En las conclusiones y recomendaciones:

“Se trata de una pareja, formada por Mervin Luís y Carmen Caridad, abuelos maternos del niño en estudio. Durante la evaluación no se encontraron indicadores de enfermedad mental, estando en buenas condiciones para tener la colocación familiar del niño”.

2.- INFORME SICOLOGICO:

Conclusiones y recomendaciones:

“Luego de realizar evaluación psicológica a los ciudadanos Mervin Puche y Carmen Ramírez, se pudo observar normalidad psicológica, evidenciándose las capacidades de éstos para ejercer el rol de cuidadores. Según refiere el ciudadano Mervin Puche, el niño Sebastián Viloria presenta ciertas dificultades, lo cual se considera importante evaluar en esta oficina.

3.- INFORME SOCIAL:

Evaluado el entorno social de la familia Puche Requena, se concluye que a pesar de que reúnen condiciones para ser merecedores de la Colocación Familiar y la protección integral del niño Sebastián Samuel Viloria P., se recomienda orientación psicológica a los abuelos y a la madre biológica…”



Observa esta juzgadora del análisis de las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal que los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ, se encuentran tanto sicológicamente, psiquiátricamente y socialmente apta para ejercer la labor de crianza del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”

En concordancia con el artículo 394, así como el artículo 400 ejusdem, que señala lo siguiente:

“Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, aun tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.


Todas estas consideraciones son motivos fácticos y normativos suficientes para decretar favorablemente la Colocación Familiar. Así se decide.
UNICO

De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 7, 8, 26, 396 y 403, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, con vista a la solicitud de autos relativa a la Medida de Protección en Colocación Familiar, este Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR, la Colocación Familiar del niño: (se omite su nombre por disposición de la lopna), en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos: MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ DE PECHE.
SEGUNDO: Se ordena al equipo multidisciplinario de este Tribunal, que se practique un informe integral de manera trimestral por el lapso de un año contados a partir de la presente decisión.
TERCERO: Se autoriza mediante el presente fallo a los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ, en lo siguiente:
1.- Para que viajen por el territorio nacional con el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
2.- Se autorizaran a los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ a representar al niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), en cualquier instituto educativo, tanto público como privado.
3.- Se autoriza a los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ, para ejerza las facultades de simple administración de los bienes del niño (se omite su nombre por disposicion de la lopna), durante el lapso de vigencia de la presente colocación familiar, siendo la facultades de disposición exclusiva de los padres, así como el goce de los beneficios laborales que tengan los abuelos maternos ciudadanos antes mencionados.

CUARTO: Se exhorta a los ciudadanos MERVIN LUIS PUCHE FERRER Y CARMEN CARIDAD RAMIREZ, a mantener el contacto entre el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), y su progenitora.
QUINTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS




En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.




EL SECRETARIO ARR/JELA/iraida/exp. 05401