SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: LISANDRO ALDEL HERNANDEZ y YULI JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.129.220 y 10.316.880.
Abogado asistente: ALCIDES DE JESUS VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 59.084.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2405-2
SINTESIS
Los ciudadanos: LISANDRO ALDEL HERNANDEZ y YULI JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.129.220 y 10.316.880, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: ALCIDES DE JESUS VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 59.084, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a lo previsto en la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha ocho (08) de febrero dos mil ocho (2008), y en fecha 01 de abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: LISANDRO ALDEL HERNANDEZ y YULI JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS, ya identificados, contrajeron en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 14.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres, e igualmente la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres, y la custodia del niño (Se omite su nombre de acuerdo a lo previsto en la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: YULI JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano LISANDRO ALDEL HERNANDEZ, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales, así mismo quedó entendido entre ambos progenitores que los gastos que pudieran ocasionarse serán cancelados por ambos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar será mínimo dos fines de semana por mes para que el padre este con su hijo, en las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, será alternado los años pares con la madre y los impares con el padre, en diciembre la navidad la pasará con el padre y año nuevo con la madre, pudiéndose modificar por acuerdo entre ambos y en interés del niño.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario,
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa}