REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197º Y 149º
SALA N°. 02
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ROSA MARIA MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.614.918.-
Demandado: RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 12.499.120.-
Apoderada Judicial: el abogado MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ Y DORIS DALIDA SANCHEZ MORENO, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N° 53.982 y 53.983.-
Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Expediente: Nº: 13153
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana: ROSA MARIA MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.614.918, domiciliada en el Municipio Carache Estado Trujillo, solicitó de este Tribunal, aumento en la Obligación Alimentaria, (ahora obligación de manutención) para sus hijos: (se omite su nombre por disposición de la lopna) por parte del ciudadano: RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.499.120, quien expuso:
“… Acudo a este Tribunal a fin de solicitar se me aumente la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención), que aporta el padre de mis hijos ciudadano: Rubén Darío Justo Castellanos… la cual consiste en la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares a la cantidad de cien bolívares (100.000,00) bolívares mensuales por cuanto la obligación que aporta hasta los momentos no me alcanza para la manutención de nuestros hijos…”
En fecha 28 de agosto de 2003, se dicta auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-09-2003, el demandado de autos se da por citado.
Corre inserto a los folios 106 escrito de contestación de la demanda, donde el ciudadano RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS, alega lo siguiente:
“…en cuanto a la obligación alimentaria hecha por la ciudadana: ROSA MARIA MENDOZA GARCIA… señalo que la misma es exagerada y no estoy de acuerdo por cuanto el sueldo que devengo como agente policial no me alcanza para cubrir la suma de cien mil. (100.000,oo) bolívares… ya que igualmente tengo que cancelar la obligación alimentaria de mi hija: (se omite su nombre por disposición de la lopna)…. En cuanto al niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), para el cual también se pida la obligación alimentaria cabe señalar que dicho niño no es mi hijo, ni en el expediente aparece documento alguno que pruebe su existencia ni mucho menos la paternidad…”
Al folio 109 al 110 se evidencia de escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 22-10-2003, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la abogada Alejandrina Rivas se avoco al conocimiento de la causa y se libró boletas de notificación a las partes.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: En el lapso legal correspondiente no promovió pruebas.
Parte demandada: En el lapso probatorio promovió los siguientes documentos:
1.- Constancia emanada por la Prefectura de la Parroquia La Paz, donde consta de que el ciudadano RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS, ayuda económicamente a sus padres,
2.- Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano RUBÉN DARÍO JUSTO CASTELLANOS, donde quedó demostrado la identidad del demandado de autos.
3.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal partida el demandado logró demostrar que tiene otra hija que mantener y que igualmente este Tribunal debe proteger.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), la cual igualmente amerita de protección.
5.- Recibos de pago emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), con respecto al niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), no quedó demostrada la filiación. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que es jubilado de la Gobernación del Estado Trujillo, y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, incoada por ROSA MARIA MENDOZA GARCIA, contra RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS a favor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), y considera que el monto solicitado fue realizado hace más de cuatro años y tomando en cuenta los índices de inflación es por lo que acuerda aumenta la obligación de manutención a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00), mensuales.
DISPOSITIVA
Este órgano judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley haciendo uso de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 3 y 4 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y Adolescente, decide:
PRIMERO: Se fija el aumento de la obligación de manutención que el ciudadano: RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS, debe satisfacer a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 24,40% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), mensuales más un mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles y uniformes escolares, mas dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-63-0010176826 de BANFOANDES, a favor de niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos ocho.-
EL JUEZA PROVISORIA.
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
JOSE R. CARMONA.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:15 a.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO.
ARR/iah.-Exp. 13153
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