SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ADOLFO JOSE CONTRERAS GONZALEZ y ASMARA IMARU DIAZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.286.255 y 18.377.732.
Abogado asistente: ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.861.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Expediente: 1556-2
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha dos (02) de abril de 2007 y admitido en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007) por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: ADOLFO JOSE CONTRERAS GONZALEZ y ASMARA IMARU DIAZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.286.255 y 18.377.732, asistidos por el abogado en ejercicio: ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.861, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), según acta de matrimonio Nº 255, procreando una (01) hija de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), según partida de nacimiento Nro. 89. En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 09, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ADOLFO JOSE CONTRERAS GONZALEZ y ASMARA IMARU DIAZ FRANCO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), según acta de matrimonio Nº 255.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres en cuanto a la custodia de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana ASMARA IMARU DIAZ FRANCO, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Por otro lado el padre ciudadano ADOLFO JOSE CONTRERAS GONZALEZ, aportará una obligación de manutención a su hija de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), mensuales; y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre aportará el doble de ésta cantidad.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 255, de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), presentada por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JOSE REINALDO CARMONA

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:45 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

JOSE REINALDO CARMONA



ARR/JELA/rosa