SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: WILLIAN JOSE HERNANDEZ LEON y MARITZA COROMOTO VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.319.386 y 12.040.265.
Abogados asistentes: JACOBO NAVA RODRIGUEZ y MAHILY VALENZUELA TERAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.203 y 71.989.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2473-2
SINTESIS
Los ciudadanos: WILLIAN JOSE HERNANDEZ LEON Y MARITZA COROMOTO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.319.386 y 12.040.265, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: JACOBO NAVA RODRIGUEZ y MAHILY VALENZUELA TERAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.203 y 71.989, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio Motatán del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), y en fecha 07 de abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el tribunal se pronunció sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: WILLIAN JOSE HERNANDEZ LEON Y MARITZA COROMOTO VIELMA, ya identificados, contrajeron en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio Motatán del Estado Trujillo, signada con el Nro. 06.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia del hijo el adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá al padre ciudadano: WILLIAN JOSE HERNANDEZ LEON, dicho adolescente permanecerá en el hogar de la abuela paterna ciudadana LAURA DEL CARMEN LEON DE HERNANDEZ, y la custodia de la hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana MARITZA COROMOTO VIELMA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano WILLIAN JOSE HERNANDEZ LEON, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales; es decir la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales para cada hijo, así mismo el padre se compromete en colaborar con los gastos de educación, gastos de navidad y fin de año; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar para el padre donde podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Motatán del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Accidental

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz José Reinaldo Carmona

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:15 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

José Reinaldo Carmona


ARR/JELA/rosa