REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Demandada: MAYLEEN KARINA VALECILLOS MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.535.096.
Defensor ad-litem: abog. ANDRES BLANCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 121.328.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Expediente: 05201.
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda incoada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), por privación de patria potestad en contra de la madre del niño antes mencionado ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.535.096, por privación de patria potestad alegando:
“…En fecha 20 de noviembre del presente año se recibió oficio N° 3.856-2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, cursa expediente signado bajo el N° 03812 por motivo de la Medida de Protección dictada a favor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde se evidencia que por tercera vez un consejo de Protección del Niño y del Adolescente le dicta medida de abrigo al mencionado niño o objeto de que si lo considera pertinente inicie un proceso de privación de patria potestad… Se realizo informe social referente al caso del niño Diego Alejandro Valecillos Manzanilla, en vista de tal situación se visita el hogar del Sr. José Gregorio Quintero donde se presume residía la sra. Mayleen Karina Valecillos Manzanilla, no encontrándose esta en el lugar mencionado, manifestado por el hermano de ella, que los visita esporádicamente porque no tiene sitio fijo donde vivir, por su situación de inestabilidad… En fecha 17-03-2006 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal ordenó el Reingreso del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna) de 01 año de edad, a la Unidad Operativa Casa Hogar Maternal del SAPNNAT, motivado al abandono por parte de su madre entregándoselo los abuelos quienes manifiestan no poder hacerse cargo del niño por cuanto tiene otro niño bajo su responsabilidad… Por todo lo antes expuestos por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MAILEEN KARINA VALECILLOS MANZANILLA…”

Con la demanda acompañó copia simple del expediente Nro. 03812 inserto a los folios 03 al 41, relacionado con la Medida de Protección del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Al folio 42 se evidencia auto de admisión de la demanda y se libró boleta de citación a la demandada de autos ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS MANZANILLA.
De los folios 46 al 56 se evidencia resultas de citación personal de la demandada de autos la cual no se logró.
La representante Fiscal solicitó la citación de la demandada mediante carteles, y el tribunal acordó en fecha 13 de agosto lo solicitado y se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 04 de octubre de 2007, fue consignado mediante diligencia ejemplar del Diario el Tiempo donde se evidencia el respectivo cartel de citación del la ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS MANZANILLA.
En fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto nombrando defensor ad-litem de la demandada de autos al abogado ANDRES BLANCO ROSAS, el mismo fue notificado en fecha 21-01-2008, y se le tomó el juramento de ley en fecha 23 de enero de 2008.
Corre inserto al folio 84 escrito de contestación de la demanda realizada por el defensor ad-litem de la demandada en los términos siguientes:
“… Niego, rechazo y contradigo que el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), haya sido privado del disfrute pleno de sus derechos, ya que es sabido por todos que la situación económica actual conlleva a que tanto la madre como el padre trabajen para lograr un mejor estilo de vida para sus hijos, situación esta que no es diferente para la ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS MANZANILLA, mas aun cuanto en la actualidad no convive con el padre del niño, es por ello que la madre dejaba a su hijo en un cuidado diario, no siendo esto motivo suficiente para la Privación de la Patria Potestad… Niego y rechazo que la ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS MANZANILLA, no tenga “sitio fijo” donde vivir… Niego y rechazo que tanto los familiares que conviven con el niño, como en el medio ambiente que desarrolla, que consuman bebidas alcohólicas y por aun sustancias psicotrópicas, ya que en el informe social realizado en el lugar donde vive el niño cursante en los folios del 19 al 22, no se evidenció que esta situación fuese real... Niego y rechazo que mi defendida no le brinde estabilidad emocional y psicológica del niño…”

En fecha 03 de marzo de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Al folio 85 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
De los folios 86 al 87 se evidencia acto de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple del expediente Nro. 03812 relacionada con la medida de Protección del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), con el mismo se demuestra que motivado al descuido de la madre el Consejo de Protección del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tuvo que dictar una medida de abrigo al niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), y pese a ello el tribunal luego de imponer a la madre de una serie de compromisos le hizo entrega del niño a la madre ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS, la cual incumplió todos los compromisos, colocando en situación de riesgo al niño.
2) Al folio 90 se evidencia partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna) con la se demostró la existencia del mismo, y su filiación respecto a al demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Sentencia dictada en la causa N° 03812, inserta a los folios 23 al 25 mediante el cual el Tribunal le hizo entrega del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna) a la ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS, con dicha sentencia se prueba que efectivamente el Tribunal amparado en el principio natural y legal, según el cual todos los niños deben ser criados por su familia de origen procedió acordar la entrega del niño a la madre, fijándole ciertas condiciones para el cuidado del mismo, y no obstante a ello, la ciudadana infringió en perjuicio del niño las normas dictadas por el Tribunal, al punto de todos los informes de seguimiento que le fueron ordenados, la califican como una madre descuidada, hasta que finalmente el Consejo de Protección del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, le dicta una nueva medida de abrigo, por las condiciones que se encontraba viviendo el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
2.- También promovió las certificaciones de 2 telegramas enviados a la ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS, la cual no encontró, con lo que se demuestra que no se conoce su dirección.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la Responsabilidad de Crianza, la cual a su vez incluye la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a. Los maltraten física, mental o moralmente.
b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo e hija.
h. Sean declarados entredichos o entredichas.
i. Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.
j. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

En el presente caso ha quedado evidencia que la ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS, incurrió en el segundo supuesto del mencionado artículo, al someter al niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), a una situación de riesgo y amenaza de sus derechos fundamentales, al punto de que amerito la intervención por tercera vez de los Consejos de Protección, en razón de lo cual el Tribunal ante la disyuntiva de dos derechos contrapuestos: en primer termino el derecho a ser criado por la familia de origen, frente a la violación del derecho al buen trato, supervivencia y salud del niño, no queda mas que en aplicación del principio del interés superior del niño, que declarar la Privación de la Patria Potestad y así se decide.

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), instaurada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Hospitaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo” del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registro Principal del mismo Estado, en el sentido de que coloquen la respectiva nota marginal del ley, indicando que la ciudadana MAYLEEN KARINA VALECILLOS, fue privada de la Patria Potestad del Niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
Siendo la 1:32 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO




ARR/JLA/iraida.