REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: YEPEZ GONZALEZ MARIELA RAMONA, titular de la cédula de identidad N° 11.615.432, actuando en nombre representación de sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Asistida por: abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: SIRIO ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.313.110.
Defensor Ad-litem: MIRLA SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.982.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: N° 05344

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana YEPEZ GONZALEZ MARIELA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.432, quien actúa en representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, contra el ciudadano SIRIO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.313.110, quien alegó:
“…Acudo ante esta defensoría pública de protección con la finalidad de que se inicie toda la tramitación necesaria a fin de que el padre de mi hija, SIRIO ANTONIO MARQUEZ, se responsabilice por su hija y aporte en lo sucesivo un monto mensual por obligación alimentaria, el padre de mi hija es una persona consumidora de drogas por lo tanto me vi en la necesidad de abandonar mi hogar con mi hija… ahora bien los hechos anteriormente expuestos al igual que los documentos consignados por la progenitora de la adolescente, me conllevan en acudir a su competente autoridad a DEMANDAR FORMALMENTE POR OBLIGACION ALIMENTARIA (ahora obligación de manutención) para que convenga o en su defecto sea obligado por ello por el tribunal a su cargo y así suministre una Pensión Alimentaria para su hija la cual estimo en la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) además de la bonificación de fin de año (aguinaldos)… que estimo en la cantidad de un millón de olivares (1.000.000,00) y bono por vacaciones por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00)…”


Con la demanda acompañó partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) y oficio enviado de la Dirección de Educación del Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
En fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda librando boleta de citación al demandado y boleta de notificación fiscal.
En fecha 10 de mayo de 2007, el tribunal ordenó la apertura de cuaderno de medidas.
De los folios 02 al 03 del cuaderno de medidas se evidencia fijación de obligación de manutención provisional por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales.
De los folios 15 al 24 se evidencias resultas de citación personal del demandado de autos la misma no se logró.
En fecha 20-07-2007 fue notificada del procedimiento la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal acordó librar citación por carteles al demandado de autos.
Al folio 29 se evidencia cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 05 de noviembre el Tribunal dictó auto acordando nombrar defensor ad-litem del demandado de autos a la abogada MIRNA SANTIAGO, la misma fue notificada en fecha 13-12-2007 y presta el juramento de ley en fecha 18-12-2007.
Al folio 50 y su vuelto se constata la contestación de la demanda en los términos siguientes:
“… Rechazó niego y contradigo en todo lo alegado por la demandante de autos, ciudadana MARIELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ, Es así que mi representado siempre le ha colaborado económicamente en lo que ha podido a la ciudadana MARIELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ, con la finalidad, de sufragar su parte del cincuenta por ciento (50%) que como padre de (se omite su nombre por disposición de la lopna), en consecuencia rechazo y contradigo la pensión de alimentos solicita por la demandante…”

Se evidencia al folio 52 del expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.
De los folios 54 al 59 se evidencia acta de evacuación de testigos presentados por la parte actora.
Al folio 60 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demanda promovió lo siguientes:
1.- Partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), con la misma logró demostrar la relación paterno filial de la adolescente con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Constancia de ingresos del sueldo del ciudadano SIRIO ANTONIO MARQUEZ, emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo del mismo, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Promovió los siguientes testigos:
1.- MARIA DEL PILAR TORRES ACEVEDO, SONIA DEL CARMEN DURAN Y MARIA ALEXANDRA RAGA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.319.082, 11.615.444 y 12.722.978 testigos éstas que estuvieron contestes al expresar que saben y les consta que el ciudadano SIRIO ANTONIO MARQUEZ, no cumple con la obligación de manutención para su hija la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio y así se decide.

Parte demandada: No promovió pruebas, se limitó a presentar un escrito de conclusiones inserto al folio 60 y su vuelto.
Observa esta juzgadora al folio 07 oficio donde se evidencia el sueldo del obligado a la manutención, requisito indispensable para fijar la obligación de manutención, es por lo que le concede valor probatorio, tal oficio establece que el salario mensual del demandado es la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 978.411,00) el cual equivale a la moneda actual a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENA Y UN CENTIMOS, (Bs.F. 978,41).

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación de manutención, incoada por YEPEZ GONZALEZ MARIELA RAMONA, contra SIRIO ANTONIO MARQUEZ.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano SIRIO ANTONIO MARQUEZ, a su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 32,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00), mensuales, más dos meses (02) adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente deberá cancelar un (01) mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes de septiembre por concepto de gasto de útiles ( del bono vacacional). Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar ajustes necesarios. La cantidad aquí fijada deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nros. 0007-0012-60-0010188857, que este Tribunal ordenara su apertura para tal fin.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas embargo sobre el sueldo del obligado alimentario decretadas en decisión provisional de fecha 10-05-2007, equivalentes a 36 mensualidades a razón del monto fijado por obligación de manutención las mismas deberán ser enviadas a la sede de este Tribunal en caso de cese de la relación laboral del obligado a la manutención.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

El Secretario.

ARR/JLA/iraida/Exp. 05344