DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: MILEIDA COROMOTO VARELA BAPTISTA y YOVANNY VILLALOBOS ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.044.294 y 10.401.560.
Abogados asistentes: JOSE GREGORIO GARZO y ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 121.347 y 84.861.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2451-2
SINTESIS

Los ciudadanos: MILEIDA COROMOTO VARELA BAPTISTA y YOVANNY VILLALOBOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.044.294 y 10.401.560, respectivamente, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: JOSE GREGORIO GARZO y ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 121.347 y 84.861, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Municipal de Valera del Estado Trujillo. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que no se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil, por cuanto consta en acta de matrimonio que los ciudadanos MILEIDA COROMOTO VARELA BAPTISTA y YOVANNY VILLALOBOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.044.294 y 10.401.560, se casaron en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), no habiendo transcurrido cinco años desde su matrimonio, por lo que mal pueden afirmar que juramentan su pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, exige más de cinco (05) años de separación.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL PROCESO DE DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, por separación prolongada de la vida en común existente entre los ciudadanos: MILEIDA COROMOTO VARELA BAPTISTA y YOVANNY VILLALOBOS ABREU, ya identificados, que han solicitado ante este despacho, por cuanto el presente expediente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días de mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas.

ARR/JELA/rosa