REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 29 de Abril de 2008

198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: (se omite su nombre por disposicion de la lopna)
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 2596-2
SINTESIS

En fecha 26 de Marzo del 2008, participación por parte del Consejo de Protección del Municipio Urdaneta, donde informa que fué recibida en el Servicio Autónomo de Protección del Niño Niña y Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.AT), la niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien solicitó una medida de protección de abrigo de la referida niña, la cual se encuentra recluida en el Servicio Autónomo de Protección del Niño Niña y Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.AT), desde el día 15 de Febrero del 2008 (folio 18).
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la exposición de motivos inserta al folio tres (03) y Acta de ingreso inserta al folio siete (18) se evidencia que la niña fue victima de abuso sexual por parte de un tío, razón por la cual se acuerda la colocación en entidad de atención, en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala:

“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención

Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”

Aunado al hecho que no han surgidos solicitantes a los efectos de decretar Colocación Familiar en familia sustituta de la referida niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA), de 07 años de edad, el Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA), en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones de la niña ya mencionada.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León A.

AARR/JLA/Maribel
Exp. N° 2596-2