REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 149|º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: YITZY JOSELIN BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.276.529.-
Asistida por: el abogado, OMAR DANILO CALDERON, Defensora Público de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: EDGAR JESUS RUZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.470.542.-
Motivo: fijación de la Obligación de Manutención.
Exp. 05395
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: YITZY JOSELIN BRICEÑO DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 16.276.529, domiciliada en Mesa de Gallardo, Parte Alta, casa sin número, Parroquia Cruz Carrillo, del Municipio y Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal se le fijará la Obligación de Manutención a sus hijos los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), por parte del ciudadano EDGAR JESUS RUZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.470.542, domiciliado en la Urbanización Campo Blanco, Avenida Ferreal, Casa N° 15-2 Cabimas Estado Zulia, alega lo siguiente:
“…En fecha 04 de octubre del año 2005, surgieron problemas serios entre nosotros, los cuales desencadenaron en la ruptura de nuestra relación, quedándome yo en compañía de mis pequeños hijos en nuestra casa de habitación, inmueble en el cual nos mantenemos hasta los actuales momentos y por ende retirándose él de la misma, y desde esa fecha hasta el día de hoy, este ciudadano se ha negado ha cumplir con la obligación alimentaría que de acuerdo a la ley tiene frente a sus menores hijos; y esta actitud de irresponsabilidad que ha mantenido el ciudadano EDGAR JESUS RUZA MARQUEZ, frente a nuestros hijos carece de causa justificada que lo ampare, ya que se trata de una persona que trabaja como comerciante, percibe unos ingresos desde un punto de vista crematístico que sobrepasan seiscientos cincuenta mil bolívares mensuales; razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para demandar formalmente por obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) al tantas veces mencionado padre de mis hijos EDGAR JESUS RUZA MARQUEZ… la cual estimo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) ahora (Bs. F 200,00) …”

Con la demanda acompañó constancia de residencia y partidas de nacimientos de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna)
Se observa en el folio 09 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
En fecha 20-07-2007 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada el procedimiento.
De los folios 17 al 24 se evidencia resultas de citación del demandados de autos la misma se logró personalmente.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-



DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con su escrito de solicitud de obligación de manutención promovió lo siguiente:
1.-Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo, del Municipio y Estado Trujillo, donde logró probar su residencia y la competencia de este Tribunal para conocer la causa por el Territorio.
2.- Copia de las partidas de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), con las mismas quedó demostrado la relación paterno filial del demandado de autos con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Parte demandada: No promovió nada que lo favoreciera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado como comerciante. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con la lugar la obligación de manutención, que el ciudadano EDGAR JESUS RUZA MARQUEZ, debe satisfacer a sus hijos los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 32,53% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00), mensuales, más un (01) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el obligado a la manutención deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

En esta misma fecha siendo las 3:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO
ARR/JRCT/Iraida/Exp. 05395