SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 30 de Abril de 2.008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: EMIGDIO GARCIA QUEVEDO y MARIENELA MORON GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.556.745 V-14.780.226, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abog. SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora Publica de Protección (s) N° 01, de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.

Expediente N°. 2692-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la niña:( Se omite su nombre según articulo 65 de la LOPÑÑA), de CINCO (05) año de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: EMIGDIO GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.556.745, domiciliado en Flor de Patria, calle Rafael Rangel, Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Publica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de Abril de 2.008, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Bolívares Fuertes (Bs. 150 Bs. F.) quincenalmente, por Obligación de Manutención. Así mismo en el mes de Diciembre la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000 Bs. F.), dicho acuerdo comenzará a regir a partir de día 15-04-2.008, en caso de surgir gasto eventuales como podría ser inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, etc. estos serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: MARIELENA MORON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.780.226, domiciliada en Flor de Patria, calle Rafael Rangel, casa N° 31-02, Municipio Pampán, Estado Trujillo, cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria Publica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de Abril de 2.008, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Bolívares Fuertes (Bs. 150 Bs. F.) quincenalmente, por Obligación de Manutención. Así mismo en el mes de Diciembre la cantidad de Mil Bolivares Fuertes (1.000 Bs. F.), dicho acuerdo comenzará a regir a partir de día 15-04-2.008, en caso de surgir gasto eventuales como podría ser inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, etc. estos serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: MARIELENA MORON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.780.226.


SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas




ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 2692-2