REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo 07 Abril de 2008
197° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: IRIS COROMOTO CORNIELES ALVAREZ, titular de la de identidad N° 5.352.616.
Asistida por: Abg. OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público Nro. 02 de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones del a LOPNA), de 03 años de edad.
EXPEDIENTE: N° 05488
SINTESIS
Consta en autos a los folios 01 y 02 solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana IRIS COROMOTO CORNIELES ALVAREZ, titular de la de identidad N°5.352.616, actuando en representación del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones del a LOPNA), de 03 años de edad, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público Nro. 02 de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en dicha solicitud la madre biológica ciudadana GINA KAROLAY VALITUTTO CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.056, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, y que el niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones del a LOPNA), quien ha permanecido en el hogar de la abuela materna ciudadana IRIS COROMOTO CORNIELES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.352.616, desde que era un recién nacido, la cual ha asumido la crianza, educación, alimentación y vestuario.
Al folio once (11) corre inserto oficio dirigido al Equipo
Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se practique informe social, psicológico y psiquiátrico a la ciudadana IRIS COROMOTO CORNIELES ALVAREZ.
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (15 al 30), arrojaron que reúne las condiciones sociales, psicológicas y psiquiatritas necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de su nieto el niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones del a LOPNA), de 03 años de edad.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta,
de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana IRIS COROMOTO CORNIELES ALVAREZ, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, del niño: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones del a LOPNA), de 03 años de edad, el Tribunal resuelve:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar del niño: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones del a LOPNA), de 03 años de edad, en el hogar de la abuela materna ciudadana IRIS COROMOTO CORNIELES ALVAREZ, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la niña por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 1:40 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario Titular,
Abog. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
Exp: 05488
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