SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: HERMINDA JOSEFINA UZCATEGUI CASTELLANOS y GUIDO JOSE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.320.762 y 7.815.042.
Abogado asistente: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.156.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2114-2
SINTESIS
Los ciudadanos: HERMINDA JOSEFINA UZCATEGUI CASTELLANOS y GUIDO JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.320.762 y 7.815.042, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.156, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones del a LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), y en fecha 17 de marzo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: HERMINDA JOSEFINA UZCATEGUI CASTELLANOS y GUIDO JOSE BRICEÑO, ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, signada con el Nro. 06.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres e igualmente ejercerán juntos la responsabilidad de crianza y la custodia de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones del a LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: HERMINDA JOSEFINA UZCATEGUI, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación alimentaria acordada por las partes en diligencia inserta al folio (08) donde el padre ciudadano GUIDO JOSE BRICEÑO, aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,oo), mensuales; por cuanto el tribunal encuentra esa cantidad baja para cubrir las necesidades de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones del a LOPNA), se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos sin ningún tipo de limitación salvo que deba trasladarlos a otro lugar fuera del Estado Trujillo para lo cual necesitará autorización expresa de la progenitora.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al ocho (08) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 03:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa