REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandados: Los ciudadanos YANI QUINTERO, en su condición de Directora Ejecutiva del SAPNNAT, LUIS ALVAREZ, en su carácter de Coordinador del Programa Abrigo del SAPNNAT ; ALEJANDRA MACIAS, en su carácter de Jefe de Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras del SAPNNAT, VIOLETA BRICEÑO, en su carácter de Jefe de Centro de Responsabilidad del Adolescente, JHON NIXON RIVERO MONTILLA, en su carácter de Jefe de Centro de Responsabilidad Adolescentes del SAPNNAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.962.640, 10.038.195, 13.207.692, 10.397.099 y 9.314.216, respectivamente.
Apoderado Judiciales: Abogados JESUS AZUAJE Y ANA BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.230 y 62.237.
Motivo: Acción Judicial de Protección
Expediente N° 05391
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por la abogada: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YANI QUINTERO, en su condición de Directora Ejecutiva del SAPNNAT, Licenciado LUIS ALVAREZ, en su carácter de Coordinador del Programa Abrigo del SAPNNAT ; la Licenciada ALEJANDRA MACIAS, en su carácter de Jefe de Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras del SAPNNAT, La Licenciada VIOLETA BRICEÑO, en su carácter de Jefe de Centro de Responsabilidad del Adolescentes JHON NIXON RIVERO MONTILLA, en su carácter de Jefe de Centro de Responsabilidad Adolescentes del SAPNNAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.962.640, 10.038.195, 13.207.692 y 10.397.099 y 9.314.216, respectivamente, mediante la cual expuso:
“… Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se apertura Procedimiento Judicial de Protección de conformidad con los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección … en contra de la Entidad de Atención….en las personas de…, se inicie averiguación a objeto de que se determine si los funcionarios adscritos a la entidad de atención, específicamente al Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras impidieron a la prenombrada adolescente el ejercicio de los derechos y garantías y de existir indicios suficientes se establezcan responsabilidades conforme a lo estipulado en el artículo 220 de la Ley…
Con posterioridad, mediante escrito cursante a los folios 62 al 65, la Fiscal procedió a reformar su demanda de la siguiente manera:
Consignó en la presente causa N° 05391 copias fotostáticas del diario los Andes y el Tiempo de fecha 05 de Agosto del corriente años donde versa información referente a un hecho corrido dentro de la Entidad de Atención Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Varones, igualmente acta levantada por esta representación Fiscal en ese centro el mismo día; por consiguiente ciudadana Juez en la presente causa solicite se aperture Procedimiento Judicial de Protección en las personas de la Lic. YANY QUINTERO, en su carácter de Directora Ejecutiva, Licenciado Luís Álvarez en su carácter de Coordinador del Programa Abrigo y la Licenciada Alejandra Macias en su carácter de Jefe de Centro Casa Hogar Adolescente Hembras… ahora bien ciudadana Juez con la información que anexo se abre una PRESUNCION JURIDICA DE AMENAZA AL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE INSTITUCIONALIZADOS EN DICHA ENTIDAD… Para garantizar el cese a la amenaza al pleno y efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los niños y adolescentes institucionalizados en el SAPNNAT solicito como MEDIDA CAUTELAR, ordene el nombramiento de una comisión integrada por los órganos del sistema de protección y autoridades relacionadas con la materia para la realización de la revisión curricular exhaustiva a todo el personal guía, custodios trabajadores sociales, médicos especialistas que labora en los diferentes centros y estudiar la posibilidad de implementar un sistema de rotación del personal adscritos a los diferentes centros…”
Con la demanda acompañó copia del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del Municipio Pampanito a la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna); Copia del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Urdaneta, copia de los Diarios “El Tiempo” y los Andes” donde aparecen los hechos ocurridos al adolescente WILMER TERAN, copia de las actuaciones realizadas en la entidad de atención con motivo del motín presentado que antecedió a la muerte del joven WILMER TERAN.
Al folio 71 se evidencia diligencia suscrita por la Fiscal auxiliar Leida Rivas, donde consigna información de las novedades suscitadas en el centro de Responsabilidad de Adolescentes los días 04 y 05 de agosto de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007 este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, libra boletas de citación a los demandados de autos.
De los folios 92 al se evidencia resulta de citación de los demandados de autos, la misma se logró personalmente.
Al folio 101 del expediente se evidencia diligencia del abogado JESUS ALBERTO AZUAJE GARCIA, donde solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsane el procedimiento y se ordene la reposición de la causa por falta de citación de dos de los demandados.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y citar a los demandados que faltaron.
En fecha 12 de diciembre el Tribunal dictó nuevamente auto de admisión de la demanda librando boletas de citación a los demandados de autos.
De los folios 115 al 121 se evidencia resultas de citación de YANY QUINTERO, ALEJANDRA MACIAS, JHON NIXON RIVERO MONTILLA Y VIOLETA BRICEÑO.
Al folio 122 se evidencia oficio enviado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, donde informan el estado actual de la causa, llevado por es Fiscalia donde aparece como victima la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Al folio 124 al 125 se evidencia resultas de citación del ciudadano LUIS ALVAREZ, la misma se logró personalmente.
Al folio Nro. 126, se evidencia auto dictado por el Tribunal donde el Tribunal acuerda de oficio Inspección Judicial en el SAPNNAT.
Al folio 128 al 134 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos YANY MARGARITA QUINTERO, LUIS ALVAREZ, ALEJANDRA MACIAS Y VIOLETA BRICEÑO, consignando los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de los Informes de Gestión mensuales, elaborados por los diferentes Jefes de Centro, los cuales son remitidos al Coordinador del Programa Abrigo y Coordinadora de Programa de Responsabilidad Penal del Adolescente.
2.- Copias Certificadas de los Informes de Contabilidad Presupuestaria, correspondiente a los meses de enero a octubre del año 2007, emanados de la Oficina de Administración del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y adolescentes Trujillano.
3.- Copias Certificadas de las Normas de convivencia que rigen a los diferentes Centros.
4.- Copias Certificadas de los Libros de Supervisión llevados por los diferentes Centros que conforman el Programa Abrigo y en los cuales se dejan asentadas las actas de las Supervisiones realizadas por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.
5.- Original del Plan Operativo de los diferentes Centros que conforman el Programa.
6.- Informe elaborado por el Lic. Juan José Paredes Viloria en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y adolescente Trujillano, en el cual explica el Procedimiento para el reclutamiento y Selección del Personal que presta Servicios en esta Institución y en las diferentes Unidades Operativas, adjunto al informe Copias Simples del Registro de Asignación de Cargos, emanado de la Oficina Central de Personal y Nómina del Personal que presta sus servicios en los diferentes Centros.
7.- Memoria Fotográfica de las Instalaciones que conforman el Complejo Casa Carmania.
8.- Original del Informe elaborado por el Jefe del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones.
9.- Igualmente solicitaron al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Nina y adolescente Trujillano, para realizar Inspección Judicial.
10.- Copia certificada del Informe presentado por el Coordinador del Programa Abrigo del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Nina y Adolescente Trujillo.
11.- Copia certificada de los Proyectos ejecutado por la Coordinación del Programa Abrigo.
12.- Informe de la Unidad Psicoeducativa, correspondiente al año escolar 2006-2007.
13.- Originales del Informe de gestión correspondiente al año 2007, procedente del Servicio de Alimentación General, que contienen mes a mes el numero de comensales asistidos, así como las actividades realizadas y Original del diagnostico nutricional de los niños, niñas y adolescentes del Programa Abrigo y del Centro de Responsabilidad Varones, donde se refleja el sexo, edad, peso y talla de los niños y adolescentes atendidos en el Servicio.
En fecha 22 de enero de 2008 este Tribunal dicta auto de admisión las pruebas presentadas por las partes demandadas y fija oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
De los folios 145 al 149 se evidencia inspección judicial realizada en la sede de SAPNNAT, en fecha 28 d enero de 2008.
En fecha 15/02/2008, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, la cual tuvo que ser prorrogada, dado que se tenían que evacuar la declaración de varios testigos. Durante el juicio el tribunal requirió de la presencia como testigos de las guías que se encontraban de guardia cuando se produjo el deceso de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), las ciudadanas NOLY ARAUJO y MIGDALIA BLANCO ARAUJO. En dicha audiencia la parte accionante afirmó que existe una presunción y iuris et de iuris de la amenaza al pleno y efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los niños y adolescentes institucionalizados, en cada uno de los centros que el 18 de enero de 2008, falleció el niño JESUS EDUARDO PACHECO, por bronco aspiración, por no brindárseles los cuidados que ameritaba. Procedió a leer el protocolo de autopsia de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) y consignó a efectos videndi las fotografías realizadas a la joven occisa y afirma que en dicha autopsia se evidencian signos de trato cruel y tortura, afirmó que en menos de diez meses tres personas institucionalizadas han fallecido piden que se decrete medida mediante el cual se nombre una comisión especial integrada por órganos de sistema de protección para una revisión exhaustiva de todo el personal guía, custodio, trabajadores sociales y médicos especialistas. Solicita que se remita copia de la decisión que se dicte al Gobernador del Estado Trujillo. Por su parte, la defensa de los demandados rechazo que hayan incurridos en la violación de los derechos de los niños y adolescentes, que ambos adolescente fallecidos presentaban problemas de conducta o trastornos psicológicos, lo que no implica que la institución haya violado el derechos de esos adolescentes. Cada uno de los demandados por separado declaró y expresó su rechazo a la violación de los derechos de los adolescentes fallecidos.
Hasta aquí la síntesis del proceso.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte actora:
Con la demanda presentó los siguientes documentos:
1.- Oficio emitido por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Pampanito, donde informan que la situación de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), y las medidas de protección tomadas por el referido Consejo de Protección.
2.- Oficio enviado por la Fundación Niños del Sol, donde remiten al Consejo de Protección del Municipio Pampanito informes Social, Psicológico y Medico relacionados con el caso de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna).
3.- Copia del expediente relacionado con las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Pampanito relacionadas con la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Con estos documentos se prueba que efectivamente la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) presentaba problemas de conducta que ameritaban de una atención.
4.- Copia de una paginas del diario los Andes y tiempo, donde aparece el hecho ocurrido con el adolescentes, Wilmer Eduardo Terán, lo cual se valora como una presunción de lo allí expresado.
5.- En la audiencia de juicio presentó copia certificada del protocolo de autopsia de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), el cual pasa a valorarse más adelante en el capitulo referido “Caso de la muerte de la adolescente YECSY COROMOTO LOPEZ”.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada promovió los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de los Informes de Gestión mensuales, elaborados por los diferentes Jefes de Centro, los cuales son remitidos al Coordinador del Programa Abrigo y Coordinadora de Programa de Responsabilidad Penal del Adolescente.
2.- Copias Certificadas de los Informes de Contabilidad Presupuestaria, correspondiente a los meses de enero a octubre del año 2007, emanados de la Oficina de Administración del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y adolescentes Trujillano.
3.- Copias Certificadas de las Normas de convivencia que rigen a los diferentes Centros.
4.- Copias Certificadas de los Libros de Supervisión llevados por los diferentes Centros que conforman el Programa Abrigo y en los cuales se dejan asentadas las actas de las Supervisiones realizadas por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.
5.- Original del Plan Operativo de los diferentes Centros que conforman el Programa.
6.- Informe elaborado por el Lic. Juan José Paredes Viloria en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y adolescente Trujillano, en el cual explica el Procedimiento para el reclutamiento y Selección del Personal que presta Servicios en esta Institución y en las diferentes Unidades Operativas, adjunto al informe Copias Simples del Registro de Asignación de Cargos, emanado de la Oficina Central de Personal y Nómina del Personal que presta sus servicios en los diferentes Centros.
7.- Memoria Fotográfica de las Instalaciones que conforman el Complejo Casa Carmania.
8.- Original del Informe elaborado por el Jefe del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones.
9.- Igualmente solicitaron al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Nina y adolescente Trujillano, para realizar Inspección Judicial.
10.- Copia certificada del Informe presentado por el Coordinador del Programa Abrigo del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Nina y Adolescente Trujillo.
11.- Copia certificada de los Proyectos ejecutado por la Coordinación del Programa Abrigo.
12.- Informe de la Unidad Psicoeducativa, correspondiente al año escolar 2006-2007.
13.- Originales del Informe de gestión correspondiente al año 2007, procedente del Servicio de Alimentación General, que contienen mes a mes el numero de comensales asistidos, así como las actividades realizadas y Original del diagnostico nutricional de los niños, niñas y adolescentes del Programa Abrigo y del Centro de Responsabilidad Varones, donde se refleja el sexo, edad, peso y talla de los niños y adolescentes atendidos en el Servicio.
Con los documentos descritos, la entidad de atención demostró la diligencia mantenida para que la entidad cumpla sus fines.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- ADRIAN MARIA GRACIA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.404.935, en su carácter de Psicólogo de la Entidad de Atención SAPNNAT. Tal testigo afirmó que antes de ingresar un trabajador se le realiza un examen psicológico, compuesto de varios test, luego se le realiza una entrevista individual a fin de permitir conocer el funcionamiento de las funciones básicas del sujeto. De la misma manera manifestó que a los jóvenes, niños, niñas que ingresan también se les brinda una atención psicológica. Con tal testimonio se demostró que tanto a los niños, niñas y adolescentes que ingresan, como al personal se les realiza un examen psicológico.
2.- KABIR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.266.481, quien declaró en su carácter de psicólogo de la Entidad de Atención SAPNNAT, en la parte relativa a responsabilidad del adolescente. Afirmó que a todos los adolescentes se le realiza un examen psicológico, que atención al joven WILMER TERAN, que el día del motín se le determino que el adolescente tenía un ataque de pánico y que se procedió a estabilizarlo emocionalmente. Con tal declaración, adminiculada a la deposición de la testigo ADRIAN MARIA GRACIA, se prueba que la entidad se le brinda atención psicológica al personal y a los niños y jóvenes que ingresan; de la misma manera se demostró que a la muerte del joven WILMER TERAN le procedió un estado de pánico.
3.- JUAN JOSE PAREDES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro.11.895.746, quien ratificó el contenido y firma del informe que presentó a la Entidad de Atención SAPNNAT.
4.- MERCY JOSEFINA GOMEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.852.517, en su carácter de Psicólogo de la Entidad de Atención del SAPNNAT. Dicha testigo manifestó que el adolescente YECSY COROMOTO LOPEZ fue evaluada en el centro, y atendida en varias ocasiones presentando cuadros de ansiedad marcada, con tendencia hacía la hostilidad o agresión al resto del grupo, como era una joven bastante impulsiva con baja tolerancia a la frustración y deprivación del área socio cultural. Que la joven además presentaba un cuadro de epilepsia, y cuadros de ausencia. Con tal declaración, adminiculada a los documentos consignados por la Fiscal Octava del Ministerio Público se demuestra que la joven (se omite su nombre por disposición de la lopna), presentaba problemas psicológicos.
5.- GLADYS MARGARITA CARDOZO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.727, en su carácter de Psiquiatra de la Entidad de Atención, quien afirmó que en varias oportunidades realizó evaluaciones a la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), y que la misma presentaba un problema orgánico de epilepsia, cuya consecuencia era un trastorno mental, diagnosticado como trastorno mental orgánico. De la misma manera manifestó que evaluó al adolescente WILMER TERAN y que este le manifestó su deseo de fugarse del centro. Con tal declaración quedaron probados dos hechos: Por una parte se corrobora el que la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), presentaba problemas psiquiátricos, y en segundo lugar el temor del joven WILMER TERAN a su traslado del centro.
VALOR DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA A PETICIÓN DEL TRIBUNAL.
En fecha 28 de enero de 2008, se evacuó la inspección judicial realizada a instancias del Tribunal, en las Instalaciones del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, donde quedó evidenciado que dicha entidad cuenta con diferentes áreas para albergar a niños, niñas y adolescentes de acuerdo a los diferentes grupos etáreos y requerimientos.
DEL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA COMPARECENCIA DE LAS GUIAS QUE SE ENCONTRABAN DE TURNO EL DIA 19 DE ABRIL DE 2007
El tribunal, de oficio ordeno la comparecencia como testigos de las guías que se encontraban de turno la noche que precedió a la muerte de la adolescente YECSY COROMOTO LOPEZ, estas son las ciudadanas MIGDALIA BLANCO ARAUJO, y NOLY ARAUJO, cuyos testimonios se pasan a valorar a continuación:
1.- MIGDALIA BLANCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.030.807. Tal presente testigo afirma que el día 19 de abril de 2007, recibió la guardia a las siete de la noche, que la guía de la tarde le informó que (se omite su nombre por disposición de la lopna) estaba muy agresiva y que por eso estaba en el dormitorio número 4, que cumplió el tratamiento entre las ocho y nueve de la noche, que como a las diez de la noche (se omite su nombre por disposición de la lopna) pidió ir al baño y que hay la otra guía estaba presente y que al subir la escalera se da cuenta de que (se omite su nombre por disposición de la lopna) quiere subir a la parte de arriba y que no se lo permitió y que la llevó nuevamente al dormitorio que después se acostó en la colchoneta, que el dormitorio estaba oscuras que ella se acostó y no volvieron abrirle la puerta. Que en la mañana fue cuando una de las niñas de asomó y le informó como estaba YECSY, se asomó y ella se asomó. Afirma que (se omite su nombre por disposición de la lopna) estaba encerrada bajo llave que no escuchó gritos en la noche que no ingresaron otras personas al cuarto. Con la declaración de tal testigo el tribunal observa ciertas incongruencias e imprecisiones que ameritan una ardua investigación. En primer término y desde el punto de vista civil del hecho cuya competencia le ha sido encomendada al Tribunal se observa negligencia de parte de la funcionaria en el sentido de que su función es la de ser un guía nocturno cuya misión es velar porque todo se encuentre en normalidad en el Centro respectivo, no se justifica que la guía estuviese durmiendo el día de su turno pues tal y como lo declararon los demandados existen dos guías en las noches, de los cuales mientras uno descansa, el deber del otro es estar pendiente de todo el Centro, y más en el caso concreto cuando era conocido por todos que la joven (se omite su nombre por disposición de la lopna), presentaba una crisis que ameritaba de cuidados especiales, es por ello que, el Tribunal denota negligencia en la referida guía en el ejercicio de su función y así se declara.
2.- NOLY JOSEFINA ARAUJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.401.345. Tal testigo afirma que recibió guardia a las siete de la noche del día 19 de abril de 2007, con las respectivas notificaciones de la guardia siguiente y que en el libro aparece que la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) estaba en el dormitorio de resguardo porque estaba agresiva que se le aplicó el medicamento a las ocho y a las nueve y que la joven manifestó su deseo de ir al baño. Que en el cuarto Nro. 5 estaba una niña llamada (se omite su nombre por disposición de la lopna) que tenía problemas de drogas y hablaba mucho y le dijeron que bajara la voz para que (se omite su nombre por disposición de la lopna) durmiera y que como a las 5:30 de la mañana CINDY e INES que la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) estaba hincada y se quedó estática al verla y llamaron a los agentes policiales. Tal testigo manifiesta que durmieron esa noche, que la joven (se omite su nombre por disposición de la lopna) no presentaba marcas o signos de golpes que tenia las piernas bien. Con el testimonio de la presente testigo al igual que la anterior se denota negligencia, al no cumplir sus funciones de cuidar a las jóvenes albergadas y muy especialmente esa noche a la joven (se omite su nombre por disposición de la lopna), la cual ameritaba de una atención especial, concluyendo al tribunal en que existió negligencia por parte de tal funcionaria.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer término el Tribunal debe dejar claro, que en materia de violaciones a la protección debida el juez de protección goza de las más amplias facultades en pro del principio de la búsqueda de la verdad, en atención al cual debe realizar cuantas diligencias considere pertinentes para llevar a término el proceso, aun cuando incluso su planteamiento procesal no sea el más idóneo, en razón de que lo que está en juego es la denuncia a una infracción a la protección debida a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en nuestros territorio. Conforme a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nro.5.266), que es la que por primera vez establece tal acción contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes. Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento.
En el presente caso se demandan a los ciudadanos YANI QUINTERO, en su condición de Directora Ejecutiva del SAPNNAT, LUIS ALVAREZ, en su carácter de Coordinador del Programa Abrigo del SAPNNAT ; ALEJANDRA MACIAS, en su carácter de Jefe de Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras del SAPNNAT, VIOLETA BRICEÑO, en su carácter de Jefe de Centro de Responsabilidad del Adolescente, JHON NIXON RIVERO MONTILLA, en su carácter de Jefe de Centro de Responsabilidad Adolescentes del SAPNNAT, por su presunta responsabilidad en dos hechos ocurridos en la entidad de atención: Las muertes de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) y el joven (se omite su nombre por disposición de la lopna), por lo que dada la naturaleza de cada uno de los casos, el tribunal pasa a analizarlos por separado:
1. Caso del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna). Consta en autos de los documentos presentados por la parte accionante, y de la declaración rendida por el Psicólogo KABIR MENDOZA, que al joven le precedió todo un cuadro conflictivo que desencadenó su muerte, en efecto, consta en autos que el día 04 de agosto de 2007, se formó un motín en el lugar de reclusión de los jóvenes que se encuentran bajo alguna medida privativa de libertad como resultado de la responsabilidad penal de los adolescentes, motivado al traslado de los que habían alcanzado la mayoría de edad, entre los que se encontraba el joven (se omite su nombre por disposición de la lopna). Consta igualmente que el mismo había exteriorizado su temor al traslado a la Cárcel Nacional lo cual lo llevó a fugarse del Centro y fue su propio progenitor quien lo lleva nuevamente, lo que, salvo la apreciación de un tribunal especializado hace suponer la existencia de un suicidio. Ante todo ese cuadro, la entidad obró diligentemente al prestar ayuda psicológica al joven, escapando de su control un hecho tan doloroso y así se decide.
2. Caso de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna). En relación a la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), reviste de una consideración especial en atención a los hechos traídos por las partes al proceso. Resultó probado tanto por la representante Fiscal, como por la defensa de los demandados y con la declaración de la psicóloga y psiquiatra de la entidad, que la adolescente presentaba severos problemas emocionales, al punto de ser diagnosticada como epiléptica, lo que eventualmente pudiera llegar a un suicidio, no obstante esta juzgadora observa ciertos hechos que hacen que tal conducta no hubiese quedado muy clara y que ameritan un pronunciamiento urgente del órgano especializado: Fiscalía con competencia penal, para determinar exactamente la causa de su deceso. Para realizar esa afirmación, esta juzgadora toma los siguientes hechos:
1. El protocolo de la autopsia practicada a la referida adolescente, el cual en su parte externa expresa:
Cadáver Femenino con 17 años de edad, contextura delgada con aproximadamente 58 gramos de peso y 160 cmts de estatura. De piel morena clara, cabello negro, ojos pardos de conjuntiva ocular grisácea. Presenta cianosis a nivel de cara, labios y ambas extremidades inferiores, con protusión de legua cianótica. Hay petequias en ambos muslos en sus caras internas y posteriores. Surco suprahioideo, ascendente incompleto de 3,2 cmts con rugosidades lineales impresos en piel y excoriaciones apergaminadas a nivel lateral derecha del cuello. Se observa además: hematomas azul violáceos en labios mayores de vulva vaginal y región ano vulvar con escaso flujo pardo amarillento con erosión hemorrágica en mucosa de labios mayores. Hay erosiones equimóticas a nivel de piel peri anal y esfínter ana con dilatación pasiva del mismo; con hematomas lineales en cara interna de ambos muslos en su extremo superior. Lesiones excoriadas equimóticas pequeñas a nivel del dorso de mano y muñeca derecha, codo derecho, cara interna del muslo derecho, rodilla derecha, región pre tibial derecha. Excoriación sero hemática a nivel periférico de la areola de mama izquierda. Hematomas azulados lineales a nivel postero lateral superior derecho de la pelvis. Hematoma en cara interna del muslo derecho y región lateral postero externa de cadera derecha. Hematoma en labio superior de la boca en su lado izquierdo. Rasgos cadavéricos caracterizados por ausencia de rigidez y con livideces fijas dorsales en pelvis y extremidades inferiores.
2. Declaración de las guías que se encontraban de guardia el día 19 de abril de 2007, conforme a las cuales la adolescente vestía unos pantalones cortos y no presentaba ningún tipo de lesión en las piernas.
3. Parte interna del protocolo de autopsia, del cual se infieren lesiones internas.
Conforme a los elementos mencionados, este Tribunal sin transgredir la competencia especializada que le ha sido conferida, presume la existencia de un hecho punible que requiere ser investigado y arribar a un acto conclusivo, en atención a lo cual exhorta a la Fiscalía especializada a que se continúa con tal investigación.
Considera el tribunal además, que si bien es cierto que la entidad de atención demostró diligencia en sus acciones, no es menos cierto que la conducta de las guías que estaban de guardia el día 19 de abril de 2007, denota otra cosa, en efecto, con la declaración de las dos, quedó probado que pernoctan durante su guardia, lo cual va en contra del sentido de contar con un guía nocturno, cuando lo correcto sería que mientras una descansa, la otra esté pendiente de las demás, y aun con más precisión en el caso concreto en donde dada la situación conductual vivida por la joven (se omite su nombre por disposición de la lopna), ameritaba el estar pendiente de ella, tanto para que no se hiciera daño a sí misma, como que no lastimara a sus compañeras, y lo que es más grave aun, que alguna de su compañeras con las que tenía problemas hubiese penetrado a su habitación. En fin, tales ciudadanas no demostraron ser diligentes y tal conducta debe ser censurada y objeto de medidas especiales por parte del tribunal a fin de evitar que casos tan lamentables puedan repetirse.
Una mención especial reviste el caso del ingreso en la entidad de atención de niños, niñas o adolescentes, con problemas psiquiátricos, en efecto, la entidad tiene una misión específica y sin incurrir en ningún tipo de discriminación, se le causa más daño a una persona con estos problemas al permitir su ingreso y privarlos de una atención especializada que pueda desencadenar en un suceso como el vivido e incluso en el daño a otras personas, como el ocurrido a la guía que fue golpeada por (se omite su nombre por disposición de la lopna). Se trata de entender los límites de la misión de la entidad y extenderlos a todos los Consejos de Protección del Estado Trujillo, a fin de no quebrantar más los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes albergados, así como del personal que labora en la institución y así se decide.
Por las razones expuestas y artículos citados en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y por autoridad de la ley administrando justicia declara parcialmente con lugar la acción judicial interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, con las siguientes particularidades:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana YANY QUINTERO.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, en contra del ciudadano LUIS ALVAREZ.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana ALEJANDRA MACIAS .
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana VIOLETA BRICEÑO.
QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, en contra del ciudadano JHON NIXON RIVERO MONTILLA .
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a fin de que se prosiga con la investigación de la muerte de la adolescente y se arribe a un acto conclusivo.
SÉPTIMO: Se ordena a la Entidad de Atención del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), proceder a separar de la función de guía del Centro a la ciudadana MIGDALIA BLANCO, hasta tanto no se haya concluido la averiguación penal, prestando sus servicios en otra dependencia.
OCTAVO: Se ordena a la Entidad de Atención del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT) realizar una evaluación psiquiátrica semestral a todos los guías de centro.
NOVENO: Se ordena a la Entidad de Atención del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT) a realizar una rotación bimensual de los guías de centro.
DÉCIMO: Se ordena a la Entidad de Atención del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), a través de cada uno de los jefes de centro a realizar visitas sorpresivas nocturnas de inspección en cada uno de los centros de manera periódica.
DECIMA PRIMERA: Se ordena a la Entidad de Atención del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), y al jefe de centro Casa Hogar Maternal, la permanencia obligatoria, bajo amenaza de sanción de una guía en dicho centro durante su turno sin que los niños y muy especialmente los lactantes puedan quedar solos ni siquiera por un minuto, realizando rondas continuas durante la pernota diurna y nocturna de los mismos.
DECIMA SEGUNDA: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
DECIMA TERCERA: Se acuerda remitir copia del presente fallo al Gobernador del Estado Trujillo, así como al Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Trujillo.
Dada, sellada, firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2008.
JUEZA PROVISORIA
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JLA/iraida
Exp. 05391
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