LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°

EXPEDIENTE: N° 11.502


DEMANDANTE:MARÍA ROSALÍA CARMONA DE SALCEDO, C.I. V- 5.349.244, ASISTIDA POR LA DRA. RAMONA TERESA VALERO, IPSA N° 98.312.



DEMANDADA: CARMEN CONTRERAS MORA,
C.I. N° V-9.174.526, ASISTIDA POR EL DR.
CARLOS JUÁREZ, IPSA N° 22.206.



MOTIVO: DESALOJO, PAGO DE CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE.



FECHA DE
ADMISIÓN: 26 DE OCTUBRE DEL 2007.


NARRATIVA


En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), se admitió Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoará la ciudadana: MARÍA ROSALÍA CARMONA DE SALCEDO, titular de la Cédula de de Identidad N° 5.349.244, asistida por la Abogada en ejercicio RAMONA TERESA VALERO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.312, en contra de la ciudadana: CARMEN CONTRERAS MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.174.526, en el cual alega en su Escrito de Demanda, lo siguiente:

“En fecha 22 de mayo del año 1999 suscribí contrato de arrendamiento de forma verbal con CARMEN CONTRERAS…., sobre un inmueble de mi propiedad….Omissis
…una de las cosas que pacte con la demandada…fue que ella quedaba obligada a pagar el canon…por mensualidades vencidas y….no ha cancelado hasta la presente fecha….debiendo la suma de….(390.000) Bolívares…Omissis
…LA ARRENDATARIA ha incumplido y violado sus obligaciones…, se ha negado a pagarme los cánones…Omissis
Por las razones de hecho y de derecho…, es que ocurro …para demandar…para que convenga o a ello sea condenada….a lo siguiente:
PRIMERO: A que desocupe y me haga entrega del inmueble…Omissis
SEGUNDO: En pagar la cantidad de…(390.000) Bolívares
TERCERO: En pagar los intereses
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso
Estimo la presente demanda en…(390.000) BOLIVARES…Omissis

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada. (F. 16)

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandada manifestó al Tribunal no tener recursos económicos para buscar un Abogado, por lo que el Tribunal le designó al Abogado CARLOS JUÁREZ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.206, (F. 18), el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal según diligencia suscrita en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007).-

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandada, consignó Escrito de Contestación, en los términos siguientes:

“Opongo formalmente la cuestión previa…ya que la demandante no señala en su libelo, la situación exacta y los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, ni señala, ni acompaña los instrumentos en que fundamenta la pretensión. Igualmente rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda,….Omissis” (Folio 21)

Abierto el presente procedimiento a Promoción de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos en tiempo hábil, en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007).-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendataria procede a “…demandar, como en efecto lo hago en DESALOJO, a la ciudadana CARMEN CONTRERAS MORA, omissis, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal….., a lo siguiente: PRIMERO: A que desocupe y me haga entrega del inmueble arrendado…” (Vto., al Folio 1). “Acción” que fundamenta la Actora en los 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ajustarse a la verdad,..” (Folio 21).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al plazo de la Relación Arrendaticia. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“En fecha 22 de mayo del año 1999 suscribí contrato de arrendamiento de forma verbal con CARMEN CONTRERAS MORA, ya identificada, sobre un inmueble de mi propiedad…”(Folio 1).



3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ajustarse a la verdad,.. y sin tener ningún tipo de relación arrendaticia con la demandante… ”(Folio 21 y su vto.).

3.3.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES
.
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en los citados Instrumentos contractuales; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que en fecha 22 de Mayo de 1999 suscribió contrato de Arrendamiento verbal con la Demandada, ciudadana CARMEN CONTRERAS MORA.

2.- Que la Parte Demandada refiere que rechaza, niega y contradice lo dicho por la Actora, ciudadana MARÍA ROSALÍA CARMONA DE SALCEDO.
De lo expuesto en los numerales anteriores, se hace difícil establecer el plazo del Contrato de Arrendamiento; por lo que será en la Parte Dispositiva en la que el Tribunal se pronunciará sobre dicho plazo y sobre la procedencia o no de la presente acción. Así se establece.

CUARTO
EN CUANTO A LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1. EN CUANTO A LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Actora alega en su Demanda, lo siguiente:

“CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 22 de mayo del año 1999 suscribí contrato de arrendamiento de forma verbal con CARMEN CONTRERAS MORA, ya identificada, sobre un inmueble de mi propiedad consistente en una casa para habitación familiar …omissis…
Es el caso ciudadano Juez que una de las cosas que pacte con la demandada …omissis… fue que ella quedaba obligada a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas y dicha ciudadana no ha cancelado hasta la presente fecha las mensualidades correspondientes a los meses de: Agosto y siguientes del año 2006 hasta la presente fecha, lo que quiere decir que la demandada tiene trece (13) meses que no cancela el canon de arrendamiento debiendo la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL (390.000) Bolívares ya que cada mensualidad es por la suma de treinta mil bolívares (30.000,oo).
Es el caso ciudadano Juez que como se evidencia en constancia emitida por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera,…omissis… LA ARRENDATARIA ha incumplido y violado sus obligaciones, ya que a pesar de mis múltiples y amistosas gestiones, se ha negado a pagarme los cánones de arrendamiento…omissis…

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sucede ciudadano Juez que LA ARRENDATARIA de manera unilateral y sin causa que la justifique dejó de pagar las pensiones o los cánones de arrendamiento correspondiente al tiempo que ya mencioné, lo que constituye una violación a lo que habíamos pactado una vez que dimos inicio al contrato de arrendamiento, al dejar de pagar dichos cánones, es por ello que fundamento la presente demanda en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …omissis…
CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto la hago en DESALOJO a la ciudadana CARMEN CONTRERAS MORA, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal… omissis… lo siguiente:
PRIMERO: A que desocupe y me haga entrega del inmueble arrendado …omissis…
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL (390.000) Bolívares …omissis…
TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento desde agosto del año 2008.
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el articulo 588 del código de…omissis… pido a este Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado y plenamente identificado en este libelo.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL (390.000) BOLIVARES, reservándome el derecho de intentar la acción por daños y perjuicios, reservándome también el derecho a solicitar el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada. ” (Folios 1 y Vto).


El Tribunal deja constar que la Parte Demandante junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:

1.- Copia fotostática simple de su cédula de identidad.

2.- Sendas Constancias Inquilinarias expedidas por los Tribunales Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fechas 11 de Junio y 5 de Octubre ambas del año 2007. Folios 4 al 7 y del 8 al 12.


4..2. EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Igualmente la Parte Demandada, dio Contestación a la Demanda en tiempo hábil, útil y temporáneo y argumentó, en resumen, lo siguiente:

“Yo, Carmen Contreras Mora, omissis…, asistida por Carlos Juárez Ruiz, Abogado en ejercicio omissis…, y expuso: “Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MARIA ROSALIA CARMONA DE SALCEDO, lo hago de la siguiente manera:
Opongo formalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no señala en su libelo, la situación exacta y los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, ni señala, ni acompaña los instrumentos en que fundamenta la pretensión de la misma, pidiendo se declare con lugar en la definitiva, igualmente rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como es el derecho la presente demanda, por no ajustarse a la verdad, ya que si bien es verdad que resido en una pequeña casa ubicada en la tercera (3era) Avenida del filo de Carvajal, distinguida con el Nº 15-46, Municipio San Rafael de Carvajal, no es menos cierto que lo hago con mi familia, desde hace mas de nueve (09) años, en condiciones muy precarias, sobre un lote de terreno Municipal, por lo que en este acto se notifique a la oficina de catastro de la Alcaldía de Carvajal por cuanto el terreno como ya lo dije es propiedad Municipal a los fines que informe a este Tribunal, quien, en definitiva es el propietario del inmueble que ocupo de manera pública y pacífica y sin tener ningún tipo de relación arrendataria con la demandante y por lo tanto exenta del ámbito de la aplicación del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios… omissis…

La Parte Demandada junto con su Escrito de Contestación a la Demanda, no acompañó ninguna clase de instrumentos.



QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, las siguientes.

5.1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte Demandada Promovió Prueba, tal como se evidencia al folio 23 las siguientes:
PRIMERO: ALEGA LAS ACTAS:
La Parte Demandada aleja los Autos y Actas del Proceso en cuanto le favorezcan.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL:
La Parte Demanda Promueve la Prueba Testifical.

TERCERO: PRUEBA DE INSPECCIÖN JUDICIAL:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia que el inmueble donde habita no tiene misma ubicación que el señalado en la Demanda.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Parte Demandante igualmente Promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo como se evidencia al folio 25, las siguientes:

PRIMERO: VALOR Y MÉRITO DE LAS ACTAS:
La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito que se desprende de las Actas del Expediente.


SEGUNDO: INSTRUMENTALES:
La Parte Actora Promueve y Produce los siguientes Documentos:
15 Recibos en originales correspondientes al pago de las mensualidades que van desde Mayo a Noviembre de 1999; y de Enero a Mayo del 2000; y de Abril a Junio del 2001. Con el fin de demostrar la Relación Arrendaticia. Folios 26 al 40.

TERCERO: RATIFICA INSTRUMENTALES:
La Parte Actora ratifica las Constancias Inquilinarias que acompañó con su Demanda con el fin de probar la Insolvencia de la Demandada.

CUARTO: PRUEBA TESTIFICAL:
La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.


SEXTO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO
(DECISIÖN EN LIMINE LITIS)

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos estipula lo siguiente:

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Ello por cuanto la Parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda, señalo lo siguiente:

“Opongo formalmente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no señala en su libelo, la situación exacta y los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, ni acompaña los instrumentos en que fundamenta la pretensión…”(Folio 21).

Ahora bien, el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte el numeral 4 del artículo 340 ejusdem señala lo siguiente:

4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ahora bien, al efectuar una revisión minuciosa del Libelo de la Demanda encuentra el Tribunal que la Parte Actora en el Capitulo I denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, manifiesta lo siguiente:

“En fecha 22 de mayo del año 1999 suscribí contrato de arrendamiento de forma verbal con CARMEN CONTRERAS MORA, ya identificada, sobre un inmueble de mi propiedad consistente en una casa para habitación familiar alinderada por los cuatro puntos cardinales con terreno propiedad del Municipio, ubicada en El filo Colorado de Carvajal, primera entrada del Cementerio Viejo, casa del señor Antonio Carmona, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.”(Folio 1).

Se puede observar de la trascripción textual del anterior párrafo, que la Parte Actora si indica con exactitud la situación u ubicación exacta del inmueble objeto de la Controversia; y además, también indica los linderos; y como quiera que la Actora indica que el Contrato de Arrendamiento que suscribió con la Demandada, a decir de la Actora, es “Verbal” y como en la presente Causa no se discute propiedad; es por lo que la Cuestión Previa Opuesta por Defecto de Forma del Libelo por la Demandada, esto es, la señalada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ser Declarada sin Lugar. Así se resuelve.

SEPTIMO.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(DECISIÓN DE FONDO)

Corresponde ahora efectuar el examen de las Pruebas Promovidas por las Partes; comenzando por las Pruebas de la Parte Demandada.

7.1.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA


PRIMERO: ALEGA LAS ACTAS:
La Parte Demandada aleja los Autos y Actas del Proceso en cuanto le favorezcan.

La Parte Demandada Promueve los Autos y Actas del Proceso en cuanto le favorezcan; pero ocurre que no indica cual de los Autos y Actas le son favorables. Ahora bien, la Jurisprudencia del más Alto Tribunal Venezolano, en diversas oportunidades ha sostenido el criterio que el promover el valor y el mérito de las actas, autos y actos en todo aquello en que favorezcan al Promovente sin indicar cuál de ellos de manera específica, le favorece, debe ser desechada esa forma de promoverlos. Por lo que este Tribunal desecha esa manera de promover el Mérito Probatorio de los Autos y Actas del Proceso en cuanto le favorezcan, por cuanto la Demandada no indica cuál le favorece; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es de hacer notar que la Parte Demandada no impulsó la Evacuación ni de la Prueba Testifical ni la Prueba de Inspección Judicial. Así se deja establecido.


7.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


PRIMERO: VALOR Y MÉRITO DE LAS ACTAS:
La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito que se desprende de las Actas del Expediente.

La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito de las Actas del Expediente; pero ocurre que no indica cual de las Actas le son favorables. Ahora bien, la Jurisprudencia de del más Alto Tribunal Venezolano, en diversas oportunidades ha sostenido el criterio que el promover el valor y el mérito de las actas, autos y actos en todo aquello en que favorezcan al Promovente sin indicar cuál de ellos de manera específica, le favorece, debe ser desechada esa forma de promoverlos. Por lo que este Tribunal desecha esa manera de promover el Valor y el Mérito Probatorio de las Actas del Expediente en cuanto le favorezcan, por cuanto la Actora no indica cuál le favorece; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: INSTRUMENTALES:
La Parte Actora Promueve y Produce los siguientes Documentos:
15 Recibos en originales correspondientes al pago de las mensualidades que van desde Mayo a Noviembre de 1999; y de Enero a Mayo del 2000; y de Abril a Junio del 2001. Con el fin de demostrar la Relación Arrendaticia. Folios 26 al 40.

La Parte Actora produce 15 Recibos de Pagos en originales, todos por Bs. F. 30,°° por concepto de cancelación de alquileres, para pagar algunas mensualidades de los años 1999, 2000 y 2001; Recibos de Pagos los que contienen la dirección del inmueble dado en arrendamiento y los cuales están rubricados por la Demandada. Tales instrumentos en ningún momento fueron impugnados o desconocidos o negadas sus firmas por parte de la Demandada; y por lo tanto han quedado reconocidos y son demostrativos de lo siguiente:

1. Que la Demandada si mantiene una “Relación Arrendaticia” con la Parte Actora.
2. Que la Relación Arrendaticia es en el inmueble objeto de la Controversia a “Tiempo Indeterminado”.

Por lo que tales recibos de Pagos se aprecian y se valoran como plena prueba de los hechos expuestos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal probanza ha quedado demostrada la “Relación Arrendaticia” en el inmueble objeto de la Controversia y que la misma es a “Tiempo Indeterminado”. Así se decide.

La Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato a “Tiempo Indeterminado”, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
TERCERO: RATIFICA INSTRUMENTALES:
La Parte Actora ratifica las Constancias Inquilinarias que acompañó con su Demanda con el fin de probar la Insolvencia de la Demandada.

La Parte Actora ratifica las Constancias Inquilinarias que acompañó con su Demanda expedidas por los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fechas 11 de Julio y 5 de Octubre ambas del 2007 y que corren a los folios del 4 al 12; en las que los susodichos juzgados dejan constar que la ciudadana CARMEN CONTRERAS MORA, no está efectuando consignaciones Inquilinarias a favor de la Actora, ciudadana: MARÍA ROSALÍA CARMONA DE SALCEDO; las que al ser adminiculadas al hecho de que la Demandada no probó haber cancelado las mensualidades que van desde el mes de Agosto del 2006 hasta el mes de a Septiembre del 2007; demuestran que la Parte Demandada, ciudadana CARMEN CONTRERAS MORA, está insolvente en las mensualidades que van desde Agosto del 2006 a Septiembre del 2007; por lo que las mismas se valoran como plena prueba de tal hecho de conformidad con el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal prueba queda demostrado el estado de insolvencia de la Demandada. Así se decide.

En la presente Causa, la Parte Actora demostró ser la propietaria del inmueble arrendado; pero además también demostró que la Demandada está insolvente en el inmueble arrendado desde el mes de Agosto del 2006 hasta el mes de Septiembre del 2007, puesta que la Demanda fue admitida en Octubre del 2007; situación contraria que no logró probar la Parte Demandada, ciudadana CARMEN CONTRERAS MORA. Y es la razón por lo que la Demanda debe Declararse Con Lugar. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda que por Desalojo Interpuso la ciudadana MARÍA ROSALÍA CARMONA DE SALCEDO, identificada en autos, en condición Arrendadora, asistida por la DRA: RAMONA TERESA VALERO, IPSA N° 98.312, en fecha 9 de Octubre del 2007; contra la ciudadana, CARMEN CONTRERAS MORA, identificada también en autos, asistida por el DR. CARLOS JUÁREZ, IPSA N° 22.206, en su condición de Arrendataria del inmueble que ocupa consistente en una Casa ubicada en El Filo Colorado de Carvajal, Primera entrada del Cementerio Viejo, casa del señor Antonio Carmona, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y alinderada por todos los Puntos Cardinales con terrenos de la municipalidad; todo conformidad con los artículos 7, 33 y litera a) del artículo 34 todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por haber la Arrendataria incurrir en “Estado de Insolvencia” de las mensualidades que van de los meses de Agosto del 2006 al mes de Septiembre del 2007; y en consecuencia:
1.1.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana CARMEN CONTRERAS MORA; hacerle entrega a la Parte Demandante, ciudadana MARÍA ROSALÍA CARMONA DE SALCEDO el inmueble que ocupa consistente en una Casa ubicada en El Filo Colorado de Carvajal, Primera entrada del Cementerio Viejo, casa del señor Antonio Carmona, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y alinderada por todos los Puntos Cardinales con terrenos de la municipalidad totalmente desocupada de personas, cosas y animales.

SEGUNDO: Se establece que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.

TERCERO: Se declara sin Lugar, la Cuestión Previa Opuesta por la Demandada, por Defecto de Forma del Libelo por la Demandada, esto es, la señalada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en Costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). - AÑOS: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. - El Juez Titular, (Fdo) Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios, El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo.- (Hay Sello Húmedo del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008).-


El Secretario



TRVB/DJCH/Anabel.