LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. –
197° y 149°. –
Visto: Cuaderno de Medida del Expediente Nº 11.425
PARTE DEMANDANTE
Y EJECUTANTE: EDGAR RAFAEL TORRES BRICEÑO, C.I. Nº
V-1.402.176, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA
DIOCESIS DEL ESTADO TRUJILLO REPRESENTADA, POR
EL DR. ANGEL EDUARDO CHINCHILLA, IPSA N° 33.199.
PARTE DEMANDADA Y
OPOSITOR: LEONARDO ARTURO CANELÓN SURMAY. C.I. Nº
V- 7.3256.681, ASISTIDO POR LA DRA. CLAUDIA
MOSQUERA UZCATEGUI, IPSA Nº 112.602.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE
ARRENDADO.
FECHA DE APERTURA: 13 DE JULIO DEL 2007.
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Junio del 2007, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, y en fecha 21 de Junio del 2007, la Parte Demandada, apela de la misma; posteriormente en fecha 22 de Junio la Parte Demandante, presenta un escrito alegando que la Parte Demandada apeló de la sentencia sin haber constituido garantía alguna para responder del juicio y solicitaba se le decretase la medida de secuestro; el Tribunal viendo ambas diligencias dicta un auto, donde hace las consideraciones al respecto y antes de oír la apelación y dictar la medida de secuestro solicitada por la Parte Demandante, instó a la Parte Demandada para que dentro de los cinco días de despachos siguientes al auto de fecha 27 de Junio del 2007, constituyera una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de la Parte Demandada y mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, como lo establece el artículo 12 ejusdem. -
Mediante escrito de fecha 04 de Julio del 2007, la Parte Demandada, solicitó al Tribunal se le fijará el monto de la cantidad dineraria para garantizar las resultas de la apelación, y el Tribunal posteriormente en auto de fecha 04 de Julio del 2007, le fijó la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Número 4 del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio del 2007, la Parte Demandada, consigna mediante diligencia un documento notariado en el cual se acredita la propiedad de una serie de bienes muebles y específicamente en la diligencia indica diez (10) bienes muebles los cual da en prenda a los fines de cumplir con una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal dicta auto niega la prenda dada como garantía para responder por las resultas del juicio, por cuanto no son suficientes para cubrir la garantía establecida en el auto de fecha 04 de Julio del 2007; y procede en fecha 13 de Julio del 2007, a decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y para su ejecución se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y ordenó formar el presente Cuaderno de Medidas por separado encabezándolo con copias fotostáticas debidamente certificadas del Libelo de Demanda, el auto de admisión, la sentencia dictada por este Tribunal, y todas las actuaciones posteriores a las mismas y del auto decretando la medida; igualmente oye la apelación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Junio del 2007, sólo en efecto devolutivo, y de todos los Actos Interlocutorios dictados y Apelados, después de la Sentencia Definitiva; como también la apelación de los autos interlocutorios dictados por el Tribunal para la constitución de la fianza y ordenó remitir el Expediente Principal al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y se conozca de la apelación interpuesta. -
En fecha 18 de Octubre del 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante acta procede a secuestrar el inmueble objeto de la presente causa. (Folio 132 al 190 del expediente). -
Mediante la diligencia de fecha 23 de Octubre del 2007, la Parte Demandada, asistida por la Abogada, Claudia Mosquera, y formula Oposición a la ejecución de la Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. - (folio 191 del expediente). -
Siendo el día de hoy para dictar sentencia, el Tribunal observa lo siguiente:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA SOBRE EL SECUESTRO
DE INMUEBLE
El numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
Omissis.
6. De la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma y sus frutos, aunque sea inmueble.
Omissis.”
Ahora bien, en fecha 19 de Junio del 2007, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva en la Causa Nº 11.425 y declaró Resuelto el Contrato de Arrendamiento que había suscrito la Diócesis de Trujillo, en condición de propietaria, con el ciudadano LEONARDO JOSÉ CANELÓN SURMAY, en condición de Arrendatario del bien y ordenó la entregue del inmueble arrendado. Pero como quiera que, el Demandado apelara de dicha Sentencia, sin dar la respectiva fianza que establece el citado numeral, advirtiendo tal situación la Parte Actora; pese a que el Tribunal le indicara al Demandado el tipo de fianza y monto respectivo y no habiendo constituido la fianza, este Tribunal se vio obligado a “Decretar el Secuestro” sobre el inmueble objeto de la Controversia.
Una vez realizada la Medida de Secuestro sobre el inmueble en cuestión en fecha 18 de Octubre del 2007, por parte del Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la Parte Demandada en fecha 23 de Octubre del 2007, (folio 191 del expediente); en tiempo hábil, oportuno y legal se opuso a la medida en cuestión y manifestó lo siguiente:
“Igualmente formulo oposición a la ejecución de la Medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 191).
Ahora bien el artículo 602 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengas a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como lo establece el artículo 589.”
SEGUNDO
SOBRE LAS PRUEBAS
Sólo la Parte Opositora Promovió Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, tal como consta del folio 196, las siguientes:
PRIMERO: RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES:
La Parte Oponente ratifica algunos Instrumentos que aparecen en autos, como:
a.- Constancia de Inscripción de la Posada Turística “SHADDAY DE E. LEAL”, con Constancia de Recepción y sello Húmedo. Con el fin de demostrar que no se debió Decretar la Medida de Secuestro sin cumplir con lo ordenado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
b.- Copia fotostática del Registro de Comercio de la Posada Turística “SHADDAY”.
c.- Carta Patente expedida por la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Con el fin de demostrar que la misma funcionaría en el inmueble objeto del secuestro.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
La Parte Oponente solicita al Tribunal la Prueba de Informes y pide que oficie a los siguientes Organismos:
1.- Al Ministerio del Poder Popular de Información y Turismo; a los fines de que le informe al Tribunal de si la Posada Turística SHADDAY está inscrita en tal organismo y si se le expidió tal Constancia.
2.- Al Registro Mercantil del Estado Trujillo, a fin de que le informe al Tribunal de si la Posada Turística “SHADDAY” está inscrita en tal registro.
3.- A la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, con el fin que tal despacho le informe al Tribunal de si el mismo le otorgó la Carta Patente, donde se menciona que la Posada Turística “SHADDAY” funcionaría en el inmueble objeto de la Medida de Secuestro.
La Parte Ejecutante no Promovió Pruebas.
TERCERO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
3.1. PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE
a.- Constancia de Inscripción de la Posada Turística “SHADDAY DE E. LEAL”, con Constancia de Recepción y sello Húmedo. Con el fin de demostrar que no se debió decretar la medida de secuestro sin cumplir con lo ordenado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
b.- Copia fotostática del Registro de Comercio de la Posada Turística “SHADDAY”.
c.- Carta Patente expedida por la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Con el fin
de demostrar que la misma funcionaría en el inmueble objeto del secuestro.
La Parte Oponente Promueve el Valor que se desprenden: 1) De la Constancia de Inscripción de una Posada Turística denominada “SHADDAY DE E LEAL”, cuya copia simple corre al folio 98; 2) De copia de un Registro de Comercio de una Firma Personal correspondiente a la Posada Turística “SHADDAY DE E. LEAL”, la cual corresponde ser de la propiedad de la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL y registrada por ante el señalado Registro Mercantil, con fecha 6 de Marzo del 2007, bajo el Nº 54 del Tomo 1-B, que corre a loas folios 90 al 93 y 3) y Carta Patente de la Posada Turística “SHADDAY”, de fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el Nº 054, expedida por la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo y que corre al folio 97.
Ahora bien, si bien es cierto que en tales Instrumentales se menciona como el lugar donde la Posada Turística “SHADDAY”, propiedad de la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, funcionará en la misma dirección donde está ubicado el inmueble objeto de la Controversia; como también es verdad que tales Instrumentos no fueron impugnados por la Parte Ejecutante y Actora cuando fueron Promovidos por el Demandado Oponente, así como también es cierto que los mismos pueden considerarse como Instrumentos públicos en cuanto a lo establecido por ellos; y al ser adminiculados todos entre si, específicamente a las fechas de inscripción y expedición de los mismos a lo que dejó constar la propia sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de Junio del 2007, que corre a los folios 11 al 28, en relación al Contrato de Arrendamientos que acompañara el Actor con su Demanda y suscrito por éste con el Demandado Oponente, de fecha 2 de Junio de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 61 del Tomo 68, hecho éste que se dejó constar al Vto., del folio 18; y a la Inspección que se valoró y apreció en dicha Sentencia correspondiente a la efectuada Extra Litem por el Actor en fecha 5 de Octubre del 2006,(Folio 27) demuestran plenamente que quien ocupa y ocupó el inmueble arrendado, es el Demandado, ciudadano LEONARDO ARTURO CANELÓN SURMAY y no la tal Posada Turística “SHADDAY”.
Es de destacar, que el Demandado Oponente Promueve las citadas Probanzas, sustituyendo a la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, propietaria de la citada Posada Turística, quien ha pretendido intervenir en la presente Causa, sin atenerse a los mecanismos idóneos que otorga la Ley, para intervenir en la misma y que el Tribunal ya ha declarado que no es tercero ni parte; y además, trayendo medios probatorios de otro, como si fueron propios. Razón por lo que el Tribunal desecha y no les da ningún valor a los Instrumentales señalados por el Demandado Opositor; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES: La Parte Oponente solicita al Tribunal la Prueba de Informes y pide que oficie a los siguientes Organismos:
1.- Al Ministerio del Poder Popular de Información y Turismo; a los fines de que le informe al Tribunal de si la Posada Turística SHADDAY está inscrita en tal organismo y si se le expidió tal Constancia.
2.- Al Registro Mercantil del Estado Trujillo, a fin de que le informe al Tribunal de si la Posada Turística “SHADDAY” está inscrita en tal registro.
La Parte Demandada Opositora Promueve la Prueba de Informes para que el Ministerio del Poder Popular de Turismo, el Registro Mercantil del Estado Trujillo y la Alcaldía del Municipio Autónomo de Escuque del Estado Trujillo; le informen al Tribunal de si la Posada Turística “SHADDAY”, propiedad de la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL se encuentra registrada en tales organismos.
Ahora bien, en fecha 16 de Noviembre del 2007, se recibió en este Tribunal Oficio Nº P-CCT/2007/341, de fecha 15 de Noviembre del 2007, que corre al folio 211; mediante el cual la Presidenta de la Corporación Trujillana de Turismo, le informa al Tribunal que la Posada Turística “SHADDAY DE E. LEAL” no se encuentra registrada por ante esa institución; por lo que este Tribunal desecha tal Prueba de Informes y no le da ningún valor a lo que respecta a los informes emanados del Ministerio del Poder Popular de Turismo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
En fecha 20 de Noviembre del 2007, este Juzgado recibió Comunicación de fecha 19 de Noviembre del 2007, emanada del Jefe de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Escuque del Estado Trujillo, que corre al folio 212, donde le informa al Tribunal que la Posada Turística “SHADDAY” está registrada en dicha Alcaldía en fecha 27-3-2007 y que su propietaria es la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL.
Así mismo, en fecha 26 de Noviembre del 2007, la ciudadana Registradora del Registro Mercantil del Estado Trujillo, según oficio N° 152 de fecha 23 de Noviembre del 2007 y que corre al folio 235 junto a sus recaudos a los folios 236 y 237; le informa al Tribunal que la Posada Turística “SHADDAY DE E. LEAL” está inscrita por ante ese Registro Mercantil con fecha 6/03/2007, bajo el N° 54 del Tomo 1 – B.
Con respectos a los “Informes” de la Alcaldía y del Registro de Comercio señalados, cabe destacar que al ser adminiculados entre si, específicamente las fechas de inscripción a tales organismos a lo que dejó constar la propia sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de Junio del 2007, que corre a los folios 11 al 28, en relación al Contrato de Arrendamiento que acompañara el Actor con su Demanda y suscrito por éste con el Demandado Oponente, de fecha 2 de Junio de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 61 del Tomo 68, hecho éste que se dejó constar al Vto., del folio 18; y a la Inspección que se valoró y apreció en dicha Sentencia correspondiente a la efectuada Extra Litem por el Actor en fecha 5 de Octubre del 2006,(Folio 27) demuestran plenamente que quien ocupa y ocupó el inmueble arrendado, es el Demandado, ciudadano LEONARDO ARTURO CANELÓN SURMAY y no la tal Posada Turística “SHADDAY”.
Es de hacer notar, que el Demandado Oponente Promueve las citadas Probanzas, sustituyendo a la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, propietaria de la citada Posada Turística, quien ha pretendido intervenir en la presente Causa, sin atenerse a los mecanismos idóneos que otorga la Ley, para intervenir en la misma y que el Tribunal ya ha declarado que la misma ni es tercero ni parte como consta del particular cuarto del auto de fecha 16 de Octubre del 2007, que riela al folio 130 del expediente; y además, utilizando medios probatorios de otro, como si fueron propios. Razón por lo que el Tribunal desecha y no les da ningún valor a los citados “Informes” promovidos por el Demandado Opositor; todo de conformidad con el artículo 433 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil
En la presente incidencia sobre la Oposición a la Medida de Secuestro al inmueble objeto de la Controversia, la Parte Demandada y Opositora no logró probar que la Medida de Secuestro deba ser suspendida; y menos aún cuando ha pretendido valerse de probanzas que corresponden a una persona, como lo es la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, propietaria de la “POSADA TURISTICA SHADDAY DE E. LEAL” a la que el Tribunal en diversas oportunidades la ha declarado ni ser tercero ni Parte en la Causa por no ceñirse a los mecanismos idóneos dado por la Ley para Intervenir en la presente Causa. Y es la razón por lo que la Oposición a la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la Controversia, opuesta por la Parte Demandada Opositora, ciudadano LEONARDO ARTURO CANELON SURMAY, debe ser Declarada sin Lugar. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos contenidos en los Particulares Primero, Segundo y especialmente del Tercero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto de la Controversia, Decretada por este Tribunal en fecha 13 de Julio del 2007, efectuada por la Parte Demandada Opositora, ciudadano LEONARDO ARTURO CANELÓN SURMAY, identificado en autos, asistida por la DRA. CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, IPSA N° 112.602, en fecha 23 de Octubre del 2007; en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupa ubicado en la Calle Padre Juárez, signado con el Nº 46 de la Población de Escuque, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo; todo conformidad con los artículos 603 concordancia con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil por no haber la Parte Demandada Opositora probar que la Medida de Secuestro deba ser suspendida; y menos aún cuando ha pretendido valerse de probanzas que corresponden a una persona, como lo es la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, propietaria de la “POSADA TURISTICA SHADDAY DE E. LEAL”, a la que el Tribunal en diversas oportunidades la ha declarado no ser Tercero ni Parte en la Causa por no ceñirse a los mecanismos idóneos dado por la Ley para Intervenir en la presente Causa.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia salió fuera del lapso de ley; se ordena notificar a las Partes en la Incidencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; notificación que se efectuará como lo ordena el único aparte del artículo 233 ejusdem.
Queda Así Establecido.
Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). A Ñ O S: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N.-
El Juez Titular,
Magíster Tulio Ramón Villegas Barrios;
El Secretario,
Duglas José Carrillo Hidalgo.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.); y se libraron las Boletas de Notificación.
El Secretario,
TRVB/DJCH/Evelin del Villar. -
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