REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
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GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJA L Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. – VALERA, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2008).–
198° y 149°. –
Expediente Nº 11.524
Demandante: NANCY COROMOTO GARCEZ DE ARAUJO y RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES
Demandada:JHOAN QUINTERO
Motivo: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR
DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
Fecha de Entrada:04 DE DICIEMBRE DEL 2002. –
Revisado como ha sido el presente expediente y el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre del 2007, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa fue intentada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO GARCES DE ARAUJO y RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES contra el ciudadano: JHOAN QUINTERO, por el Motivo de Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Transito, la cual fue admitida por el procedimiento del juicio breve. –
En la misma fecha del auto de admisión, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que el Alguacil de ese Tribunal, practicará la citación de la Parte Demandada de autos; quien en fecha 18 de Enero del 2008, fue legalmente citado por el Alguacil encargado de practicar la citación, y este Tribunal la recibió y agregó a los autos en fecha 29 de Enero del 2008. -
Estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la Parte Demandada de autos, lo hace a través de la Asistencia de Abogado en ejercicio, en la cual alega y promueve Defensas Previas, Defensa de Fondo, Hace llamada a la Causa de un Tercero e Indica los Medio Probatorios.
Por auto de fecha 07 de Febrero del 2008, este Tribunal, admite el llamado que como Tercero Interviniente hace la Parte Demandada, y ordena citar a la empresa INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, C.A., para que comparezca ante este Juzgado, al tercer día de despacho siguientes al que conste en autos la citación y ordena suspender el curso de la causa por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberá realizarse la citación y su contestación, y ordenó librar un despacho de citación para el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por distribución fue recibido y en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Alguacil de ese Tribunal en fecha 05 de Abril del 2008, mediante diligencia hace del conocimiento que hizo entrega de la boleta de Citación a la Representante Legal de la empresa INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, C.A., en la persona de la ciudadana: CLEISY PEREZ, y este Tribunal la recibió y agrego a los autos en fecha 26 de Marzo del 2008. -
En fecha 07 de Abril del 2008, el Tribunal dictó un auto en el cual deja constancia que en fecha 03 de Abril del 2008, era el último día que tenia el Tercero Interviniente, empresa INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, C.A., para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judicial y el Tribunal, así lo hizo constar, dejando constancia también que la presente causa entró en fase de la Subsanación de las Cuestiones Previas a que hace referencia el Escrito de Contestación a la Demanda, como Defensas Previas, las cual deben ser subsanadas de conformidad con lo establecido en el Numero 2, del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 20 de Abril del 2008, el ciudadano, Abogado en ejercicio, Ricardo Alfonso Araujo Garcés, quien actúa en nombre propio y en su carácter de Parte Codemandante, y consigna Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas. -
Mediante auto de fecha 14 de Abril del 2008, el Tribunal verificada como fue la Contestación de la Demanda, y visto el Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, observa que fueron subsanadas debidamente y hace del conocimiento a la Parte Demandada, que tiene que proceder a dar Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. -
Por auto de fecha 22 de Abril del 2008, el Tribunal dicta auto, donde deja constancia que el día 21 de Abril del 2008, era el último día que tenia la Parte Demandada, JHOAN QUINTERO, para dar Contestación a la Demanda y este no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales. -
En fecha 23 de Abril del 2008, la Parte Demandada, ciudadana: JHOAN E. QUINTERO, asistido por el Abogado en ejercicio, NERIO CRUZ GONZÁLEZ, y consigna Escrito donde solicita la reposición de la causa, por cuanto manifiesta al Juez “…que en el presente procedimiento, no se cumplió con el debido proceso, lo cual vulnera mi estabilidad en el presente juicio y en consecuencia, se me viola mi derecho a la defensa, que es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal procedió a ordenar la cita del tercero, sin que previamente hubiese una resolución sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, situación esta que subvirtió el procedimiento y me colocó en un estado de inseguridad,…omissis…”.
SEGUNDO: Como se evidencia de lo antes expuesto, se subvirtió el proceso desde el inicio y se continúo haciéndose durante la prosecución del mismo. – En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constituciones y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicara de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. –
La Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y que se generan o producen con la actuación propia del Tribunal. –
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. –
Como se puede evidenciar, que el hecho de haber admitido el llamado al Tercero Interviniente en la presente causa, sin haber ordenado subsanar primero las Cuestiones Previas alegadas por la Parte Demandada de autos, se violentaron normas de orden público no subsanables por las partes, en virtud que este Tribunal ordenó el llamado a la causa como Tercero Interviniente, sin haber ordenado la Subsanación de las Cuestiones Previas alegadas por la Parte Demandada, antes de citar al tercero por cuanto existe un orden lógico jurídico y procedimental de las diferentes etapas del procedimiento que se tienen que cumplir lo establece la norma, por cuanto es imperativa de la Ley y priva el orden público, y la reposición no está dada para subsanas defectos u omisiones de las Partes sino corregir defectos del Tribunal por haber dejado de cumplir normas de orden público que no son subsanables por las Partes. -
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiéndose las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. – Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En aplicación del citado artículo 206 ejusdem, este Tribunal declara nulo el auto dictado en fecha 07 de Enero del 2007, corriente al folio Cuarenta y Dos (42) del expediente, y todo lo actuado a partir del folio cuarenta y Tres (43) y siguientes, y por cuanto la reposición tiene como efecto corregir actuaciones de mero tramite que puedan incidir sobre los derechos de las partes por haberse observado que se subvirtió el orden del proceso, igualmente de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que la Parte Demandante, ciudadanos: NANCY COROMOTO GARCES DE ARAUJO y RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES, subsane las Cuestiones Previas a que hace referencia el Escrito de Contestación a la Demanda como DEFENSAS PREVIAS, consignada en fecha 01 de Febrero del 2008; las cuales deben ser subsanas de conformidad con lo establecido en el Numeral 2, del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última Notificaciones de las Partes. - Igualmente se ordena notificar a ambas Partes de la presente decisión, las cuales se practicarán de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. –
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho(2008). –
El Juez Titular,

Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas José Carrillo Hidalgo. –
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de tarde (01:00 p.m.), y se libraron las Boletas de notificaciones de las Partes. -
El Secretario,
TRVB/DJCH/Evelin del Villar.