LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
197° Y 149°
Visto:
EXPEDIENTE Nº 11.551
DEMANDANTE: NELSÓN MENDEZ DURÁN, C.I. NC V-9.325.746, ASISTIDO POR EL
ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, IPSA Nº 2.341.
DEMANDADO: JHONY JOSÉ PACHECO,
C.I. Nº V-12.540.010, ASISTIDO POR LA ABG. DIANA GONZÁLEZ, IPSA Nº 44.192.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ADMISION: 26 DE FEBRERO DE 2.008.-
N A R R A T I V A
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal procedió a darle entrada al Libelo de Demanda que por Desalojo de Inmueble, incoará el ciudadano: NELSÓN MÉNDEZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.325.746, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.341, en contra del ciudadano: JHONY JOSÉ PECHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.540.010, y en fecha Cinco (5) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), procedió a admitirse dicha demanda, y en el que alega la Parte Actora
en su Libelo de Demanda lo siguiente:
“… DEL OBJETO DE MI PRETENSIÓN
El objeto fundamental de este escrito es solicitar el desalojo del arrendatario de un inmueble de mi copropiedad, ciudadano JHONY JOSÉ
PACHECO,…omissis…, arrendatario, inmueble que describiré en la narración detallada de los hechos en que me fundamento para tal solicitud.
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
1) Consta de documento privado de fecha 1° de febrero de 2004 que celebré contrato de arrendamiento de un inmueble, del cual es propiedad de la sucesión VALENTIN MENDEZ BERMUDEZ y de la cual formo parte y por ende, también soy propietario en comunidad con el resto de herederos, quienes me autorizaron para celebrar este contrato con el carácter de arrendador. El inmueble arrendado es la planta baja de una casa para habitación familiar, de tres (3) plantas, todo ello ubicado en el sitio denominado “Barrio El Milagro”, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, sobre un terreno que fue o es propiedad del extinto Instituto Autónomo banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda. Dicho inmueble tiene como linderos generales los siguientes: …omissis…, inmueble que ahora está arrendado y que se describió anteriormente. De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, me veo obligado a solicitar, como en efecto en mi nombre solicito, por este medio escrito, el desalojo del arrendatario JOHNY JOSÉ PACHECO, ya identificado, del inmueble
que actualmente ocupa, desalojo que debe ser declarado procedente por el Tribunal, ordenando, por ende, la ejecución de tal desalojo cumpliéndose las previsiones de ley y muy especialmente lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo 34.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 4.500,oo).
PETITORIO
En razón de los hechos narrados, su ubicación legal y la correspondiente motivación, es por lo que formalmente solicito que este Tribunal a su digno cargo, en la oportunidad de ley, acuerde el desalojo del arrendatario JHONY JOSÉ PACHECO, ya identificado, del inmueble antes descrito y el cual actualmente ocupa como arrendatario, otorgándosele la prórroga de ley y señalada anteriormente.
Los documentos que, como fundamentales, deban presentarse con la solicitud, serán consignados por mi o por apoderado que designe, en el Tribunal que le corresponda conocer por efecto de la distribución. Admitida que sea esta solicitud, pido se sustancie debidamente y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley que favorezcan a cada una de las partes.
…omissis… (Folios 1 y 2 del expediente).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia el Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada, JHONY JOSÉ PACHECO. (Folios 20 y 22 del Expediente).
Estando dentro de oportunidad legal para dar contestación a la
demanda, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte
Demandada, JHONY JOSÉ PACHECO, asistida por la Abogada en ejercicio DIANA GONZÁLEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.192, consigna Escrito de Contestación de la Demanda, alegando lo siguiente:
“PRIMERO: Es cierto, que fue celebrado un contrato de arrendamiento por mi persona y el ciudadano NELSON JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, en fecha 01 de Febrero del 2004, el cual tenía un lapso de duración de Seis (06) meses, contados a partir de dicha fecha y el mismo ha venido prorrogándose automáticamente durante varios años el presente contrato, pasando hacer un contrato a tiempo indeterminado. Sin embargo, el ciudadano NELSÓN MENDEZ, arrendador del inmueble en ningún momento me notificó por escrito, como lo señala el contrato en su segunda cláusula, su voluntad de no renovarlo. Además he venido cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento del inmueble.
Ciudadano Juez, actualmente vengo consignado lo correspondiente a las mensualidades del canon de arrendamiento por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL, del Estado Trujillo, los cuales presento y consigno marcadas A, B, C Y D, ante este Tribunal.
SEGUNDO: En razón de los hechos narrados en la presente contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Convengo parcialmente en la demanda incoada por el ciudadano NELSÓN MÉNDEZ DURÁN, como copropietario y arrendador del inmueble para seguir las reglamentaciones legales de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 34 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no me he negado a desocupar el inmueble.
TERCERO: Ciudadano Juez, respetuosamente solicito se me conceda el lapso de la prórroga legal establecido en el Titulo V, artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la misma opera de pleno derecho en la relación arrendaticia en ningún momento he estado incurso en el incumplimiento de mis obligaciones contractuales.
Igualmente, rechazo el valor de la estimación de la demanda establecida de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que haciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.500,00).
Pido que el presente escrito contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva. Es Justicia. En Valera a los 27 días del Mes de Marzo del 2008.
…omissis…,
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, pasa a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de
alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendatario procede a “…solicito de este Tribunal a su digno cargo, en la oportunidad de ley, acuerde el desalojo del arrendatario JHONY JOSE PACHECO, ya identificado, del inmueble antes descrito y el cual actualmente ocupa como arrendatario, otorgándole la prórroga de ley…” (Folio 2). “Acción” que fundamenta la Actora en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “…Es cierto, que fue celebrado un contrato de arrendamiento por mi persona y el ciudadano NELSON JOSÉ MENDEZ DURAN, en fecha 01 de febrero del 2.004….actualmente vengo consignado lo correspondiente por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA….convengo parcialmente en la demanda…para seguir las reglamentaciones legales de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Folio 22).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354
del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
TERCERO
SOBRE LA CUANTÍA DE LA CONTROVERSIA
(DECISIÖN EN CAPÍTULO PREVIO)
El Tribunal una vez examinado tanto la Demanda como la Contestación
a la misma; encuentra que el Actor solicita el desalojo y el plazo que establece el Parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario, por haber fundamentado su “Acción” en el literal b) ejusdem; mientras que el Demandado por considerar que el Contrato de Arrendamiento se prorrogó sin que lo notificaran de su no renovación, solicita la prórroga establecida en el literal b) del artículo 38 ejusdem. Por lo que el Tribunal considera lo “Controvertido” como un Punto de Mero Derecho. Así se establece.
El numeral 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“No habrá Lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
….”
Por lo que el Tribunal considera que es inoficioso e innecesario abrir la Causa a Pruebas y solo se limitará el resolver el “Punto de Mero Derecho,” en que ha quedado planteada la Controversia; pero previo la decisión sobre la Estimación de la Cuantía de la Demandada. Así se resuelve.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.”
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo
de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, la Parte Actora en su Demanda dijo sobre la Cuantía lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,°°):” (Folio 2).
Razón por lo que la Parte Demanda al momento de dar Contestación a la Demanda impugnó dicha cuantía al manifestar lo siguiente:
“Igualmente, rechazo el valor de la estimación de la demanda…..” (Folio 23).
El Único aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Cuando se demanda el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades…..”
Como se puede observar que es el mismo punto controvertido; puesto que del título depende si próspera la acción de Desalojo o la Prórroga solicitada. Por lo que el Tribunal observa que el canon establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el que las Partes han reconocido haberlo suscrito; establece un canon de arrendamiento mensual, de: CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,°°), lo que multiplicado por 10 da un total, de: MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,°°).
Por lo que este Tribunal fija el valor de la estimación de la Demanda, en
la cantidad, de: MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,°°), por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente Causa. Así se establece.
CUARTO
DECISIÓN DE FONDO
El Tribunal una vez examinado tanto la Demanda como la Contestación a la misma; encuentra que el Actor solicita el desalojo y el plazo que establece el Parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por haber fundamentado su “Acción” en el literal b) ejusdem; mientras que el Demandado por considerar que el Contrato de Arrendamiento se prorrogó sin que lo notificaran de su no renovación, solicita la prorroga establecida en el literal b) del artículo 38. Por lo que tal situación debe resolverlo el plazo del Contrato. Así se establece.
El plazo del Contrato está estipulado en la Cláusula Segunda que establece lo siguiente:
“SEGUNDA: El lapso de duración de este contrato es de Seis (6) meses, contados a partir del Primero (1ero.) de Febrero de 2.004 y podrá prorrogarse por igual término, sin embargo, EL ARRENDADOR podrá notificar, por escrito, a EL ARRENDATARIO su voluntad de no renovarlo con un (1) mes de anticipación por lo manos”.(Folio 11)
Ahora bien, el plazo original del Contrato de Arrendamiento lo era por 6 meses, que iba desde el día 1 de Febrero del 2004 al día 1 de Agosto del 2004, constituyéndose así un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”. Pero como las Partes nada dijeron en torno a no renovarlo y el Arrendador no notificó a el Arrendatario acerca de la no renovación, por lo menos con 1 mes de anticipación; en consecuencia se prorrogó por un período más de 6 meses que iba desde el 1 de Agosto del 2004 al 1 de Febrero del 2005; y así sucesivamente para el día 1 de Agosto del 2005, 1 de Febrero del 2006, 1 de Agosto del 2006, 1 de Febrero del 2007, 1 de Agosto del 2007 y 1 de Febrero del 2008; estando por
lo tanto, vigente ésta última prórroga que concluye el día 1 de Agosto del 2008 y manteniéndose así el Contrato de Arrendamiento en plena vigencia y a “Tiempo Determinado”.
La Doctrina ha establecido que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado, es:
“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido
cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado….”(CONTRERAS B., Gustavo. En: Casos Prácticos Inquilinaríos. Segunda Edic. Paredes Editores, caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205.)
El Arrendatario tiene un plazo de cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días en el inmueble arrendado; por lo que el Tribunal considera que la presente Demanda, además de contener la “Acción de Desalojo” interpuesta por el Actor; contiene implícito así mismo la “notificación” de que no le será prorrogado el Contrato de Arrendamiento por lo que el mismo, concluye el día 1 de Agosto del 2008; fecha ésta última en que se inicia la “Prorroga Legal” por lo que el Arrendatario tendrá en el inmueble un plazo de cuatro (4) años y Seis (6) meses.
Siendo que el Contrato de Arrendamiento concluye el día 1 de Agosto del 2008, por lo tanto, el mismo se mantiene a “Tiempo Determinado”; pero como quiera que el Tribunal considera que la Demanda ha producido los efectos de la notificación, por lo tanto, el Contrato de Arrendamiento concluye el día 1 de Agosto del 2008; fecha esta en que comienza la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y en virtud de que el Demandado ha convenido parcialmente en la Demanda y solicita la Prórroga de Ley; y como quiera que el Arrendatario tendrá un plazo mayor de un (1) año y menor a 5 años en el inmueble arrendado; en consecuencia se ordena la
Prórroga Legal en beneficio del Arrendatario establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y es la razón por lo que la Demandada debe declararse parcialmente con lugar. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Lugar la Demanda, interpuesta por el ciudadano: NELSON MENDEZ DURÁN, identificado en autos, en su condición de Arrendador, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, Inpreabogado Nº 2.341, admitida en fecha 05 de Marzo del 2008; contra el ciudadano: JOHNY JOSÉ PACHECO, identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio, DIANA GONZÁLEZ CARRILLO, Inpreabogado Nº 44.192; en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupa, signado con el Nº 3-36, ubicado en la Prolongación de la Calle 8, en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 363 y 254 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia:
1.1.- Se declara notificado el Arrendatario, ciudadano JOHNY JOSÉ PACHECO, que el Contrato de Arrendamiento que suscribió con el Arrendatario en fecha 1 de Febrero del 2004, no le será prorrogado, por lo que el Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada que suscribió con el Arrendatario concluye el día 1 de Agosto del 2008; fecha ésta última en que se inicia la “Prórroga Legal” establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la que será de un (1) año, por tener el Arrendatario en el inmueble arrendado un plazo mayor de un (1) año y menor que 5 años; prórroga ésta que se inicia el 1 de Agosto del 2008 y termina el 1 de Agosto del 2009 fecha esta en que el Arrendatario deberá hacer entrega del inmueble que ocupa consistente en una casa para habitación familiar signada con el Nº 3-36, ubicado en la Prolongación de la Calle 8, en jurisdicción del
Municipio Valera, Estado Trujillo totalmente desocupado de personas, cosas y animales.
SEGUNDO: Se establece que la Relación Arrendaticia es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.
TERCERO: Se declara que la presente Controversia se decide como un punto de mero derecho, de conformidad con el numeral 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se establece el valor de la estimación de la Demanda, en la cantidad, de: MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,°°); y el Tribunal se declara competente por la cuantía para conocer la presente Causa.
QUINTO: No se condena en costas a la Parte Demandada, la naturaleza misma del proceso y de conformidad con el Primer Aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASÍ ESTABLECIDO.
Cópiese, Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Tres (03) del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios
El Secretario,
Duglas José Carrillo Hidalgo. -
En la misma fecha se público la sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). -
El Secretario,
TRVB/DJCH/Evelin del Villar.-
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