PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 149°


PARTE DEMANDANTE: AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE de SANCHEZ, representada por la abogada en ejercicio Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve.

PARTE DEMANDADA: JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO. Representada por la abogada en ejercicio Mélida Fabiola Herrera Rojas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL


Visto el escrito de demanda que corre inserto a los folios del uno (01) al dos (02) y vueltos, junto con los recaudos que lo acompañan, insertos a los folios desde el tres (03) al diecinueve (19) del presente expediente, incoado por la ciudadana AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.511, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Callejón Los Pinos, Edificio Ángelo Antonio, Piso 1, Apartamento C-2, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio, LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.142, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.783, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, incoado contra la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° V-8.715.112, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Plata II, Edificio “C”, Bloque N° II, Apartamento N° 02, Municipio Valera, Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio 20, ríela oficio de trámite N° 2.007-7708-TMV, de fecha 18-09-2.007, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 21 y vto., cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 20-09-2.007.
A los folios del 22 al 23 y sus vueltos, corre inserta reforma de demanda suscrita por la parte demandante ciudadana AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.511, asistida por la abogada en ejercicio, LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.142, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.783, el cual consigna junto con el libelo copia certificada del contrato de arrendamiento (marcada “A”), la cual riela a los folios 24, 25 y 26, consigna al folio 27 escrito de comunicación de la decisión de no continuar arrendándole el inmueble ya descrito (marcada “B”) y desde el folio 28 al 39 con sus respectivos vueltos cursa original del expediente de solicitud de notificación con sus resultas signado bajo el N° 11.013, (marcada “C”) de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40, cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 26-09-2.007, en el cual se admite la reforma de la demanda, suscrita por la parte actora, intentada en contra de la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil,

así como también al vuelto del mismo folio corre inserta certificación hecha por la secretaria de este tribunal mediante la cual corrige las foliaturas de la presente causa de conformidad con el artículo 109 eiusdem.
Al folio 41 y su vuelto riela diligencia de fecha 28-09-2.007, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigna el siguiente documento:
A los folios desde el 42 al 44 y sus vtos., riela original del Poder Especial que le otorga los ciudadanos LUÍS SÁNCHEZ y AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE de SÁNCHEZ, a la abogada en ejercicio LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, identificados en autos, dejando la secretaria de este despacho, constancia del acto realizado.
Al folio 45, corre inserta diligencia de fecha 01-10-2.007, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes para que se libre la boleta de citación de la demandada.
Al folio 46, cursa auto de fecha 02-10-2.007, mediante la cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 47, ríela recibo consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 10-10-2.007 y firmado por la demandada ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, con la misma fecha.
A los folios desde el 48 al 52, cursa escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, a través de su abogada asistente MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, ambas identificadas en autos, donde invoca cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a su vez contesta al fondo la misma, recibida en fecha 15-10-2.007, y consigna los siguientes documentos:
A los folios 53 vto., y 54, corre inserto copia fotostática simple del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento otorgado por la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 06-09-2.007(marcada con la letra “A”).
Al folio 55, cursa copia fotostática simple de la Solicitud de Crédito Personal ante el I.P.A.S.M.E., en fecha 27-08-2.007(marcada con la letra “B”).
Al folio 56, riela copia fotostática simple de la Solicitud de Constancia de no Poseer Vivienda, en fecha 08-08-2.007(marcada con la letra “C”).
A los folios 57 y 58, corre inserto copia fotostática simple de sus recibos de pago de quincena (marcada con la letra “D”).
A los folios 59, 60, 61 y 62, cursa copia fotostática simple de la Constancia de Trabajo de su cónyuge y tres recibos de pago de fecha 06-08-2.007 (marcada con la letra “E”).
A los folios 63 y 64, riela informe de Preparación y Balance a nombre de su esposo y el de ella de fecha 05-08-2.007 (marcada con la letra “F”).
A los folios del 65 hasta el 76 vto., corre inserto requisitos Bancarios a nombre de su esposo y el suyo, todos con fecha del mes de agosto de 2.007, (marcada con la letra “G”).
A los folios 77 vto., 78 y 79, cursa copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los dos (marcada con la letra “H”).
A los folios 80, 81 y 82, riela copia fotostática simple de la Junta de Condominio del Grupo 2, de los Edificios A, B y C., de la Urbanización Miranda (PLATA 2), Valera Estado Trujillo (marcada con la letra “I”).
A los folios del 83 al 85 y sus vueltos respectivos., corre inserto copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 11-09-2.003, (marcado con el N° 1).

A los folios 86 vto. y 87, cursa copia fotostática simple del Documento del Inmueble propiedad de Luís Sánchez (marcado con el N° 2).
A los folios 88 vto., y 89, riela diligencia de poder apud-acta de fecha 16-10-2.007, otorgado por la ciudadana AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE de SÁNCHEZ, a favor de la abogada en ejercicio LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, identificadas en autos, a su vez ratifica cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa y con el presente acto queda subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dejando la secretaria de este despacho, constancia del acto realizado y de la presencia de la parte demandante.

Al folio 90, corre inserta diligencia de fecha 18-10-2.007, suscrita por la parte demandada ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, a través de su abogada asistente MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, ambas identificadas en autos, mediante la cual TACHA la documental de fecha 02-04-2.007, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la presente causa.
A los folios 91 vto., corre inserto escrito de fecha 18-10-2.007, suscrita por la parte demandada ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, a través de su abogada asistente MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, ambas identificadas en autos, mediante la cual consigna escrito de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 92, riela auto de fecha 18-10-2.007, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 93, 94, 95 y vto., corre inserto escrito de fecha 22-10-2.007, suscrita por la apoderada apud-acta de la parte demandante, mediante la cual consigna en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 96, 97, vto., 98 y vto., cursa escrito de fecha 23-10-2.007, suscrita por la apoderada apud-acta de la parte demandante abogada LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, identificada en autos, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 99, corre inserto auto de fecha 23-10-2.007, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 100 vto., riela escrito de fecha 25-10-2.007, suscrita por la parte demandada ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, a través de su abogada asistente MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, ambas identificadas en autos, mediante la cual formaliza la TACHA, del documental de fecha 02-04-2.007, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, según el artículo 1.381, Ordinal 2, del Código Civil Venezolano.
Al folio 101, cursa inserta certificación suscrita por la secretaria del tribunal, mediante la cual corrige las foliaturas de la presente causa de conformidad con el artículo 109 eiusdem.
Al folio 102 riela auto dictado por este tribunal de fecha 02--11.007, mediante la cual se realiza el cómputo de la presente causa.
Al folio 103 obra escrito presentado en fecha 02/11/2007, por la apodera apud-acta, abogada LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, mediante el cual da contestación a la acción de tacha.



PRIMERO:
DE LOS HECHOS
La parte demandante, ciudadana AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de las cédula de identidad N° V- 4.319.511, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Callejón Los Pinos, Edificio "Ángelo Antonio", piso 1, apartamento C-2, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.404.142, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 82.783 y de mi mismo domicilio; acudió ante esta Competente Autoridad para reformar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por su vencimiento que tiene incoada en este Tribunal en contra de la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, suficientemente identificada en autos, en los términos siguientes:
Que en fecha 26 de agosto de de 2.004, suscribí contrato de arrendamiento que fue posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha dos (02) de febrero de 2005, inserto bajo el N° 39, tomo 02, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría, de un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en el Municipio Valera Estado Trujillo, Urbanización Francisco de Miranda (Plata II), Bloque II, Edificio C, Apartamento N° 2, con la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° 8.715.112, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en calidad de arrendataria, cuyo documento consigno en este acto en copia certificada marcado con la letra "A", constante de tres (03) folios útiles. El plazo de duración del referido contrato fue de un (01) año, contados a partir del 26 de agosto de 2004, el cual fue prorrogado de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento por un periodo igual de un (01) año, es decir, hasta el 26 de agosto de 2006, fecha en la que venció el plazo estipulado para la duración del contrato. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con sede en Valera, el día 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 28, Tomo 24, Protocolo 1°, Trimestre en curso, dicho inmueble (apartamento) se encuentra, según documento registrado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área verde y apartamento N° 03; SUR: con área verde; ESTE: con pasillo común de circulación interna; Oeste: con área verde y calle principal. Que previamente, en fecha veinte (20) de Julio de 2006, le comuniqué, por escrito, a la arrendataria, ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, antes identificada, la decisión de no continuar arrendándole el inmueble ya descrito, tal como se evidencia de comunicado firmado como recibido por la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, el cual consigno en este acto marcado con la letra "B".
Que en fecha seis (06) de Marzo de 2007, solicité por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la notificación de la arrendataria ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, antes identificada, con la finalidad de ofrecerle el predicho apartamento en venta de conformidad con los artículos 42 y 44 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al mismo tiempo para ratificarle a la arrendataria que ya había vencido la prorroga contractual y que estaba corriendo el lapso de la prorroga legal de un (01) año, establecido en el literal "b" del artículo 38 de la antes mencionada Ley. En fecha dos (02) de abril de 2007, en el mismo expediente, la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, se dio por notificada por medio de diligencia, del ofrecimiento en venta del apartamento que

ocupa en calidad de arrendataria, rechazándolo de conformidad con el parágrafo único del artículo 44 eiusdem, y al mismo tiempo manifestó nuevamente su voluntad de adherirse a su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento y reconociendo, asimismo, que estaba corriendo el lapso de la prorroga legal, ya que la prorroga contractual venció el 26 de agosto de 2006. Consigno en este acto, en original, el mencionado expediente de solicitud de notificación con sus respectivas resultas, signado bajo el número 11.013, constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra "C".
Que en fecha 26 de de agosto de 2007, venció la prorroga legal que establece el literal "b" del artículo 38 eiusdem, razón por la que en varias oportunidades, solicite, de forma verbal, a la arrendataria, ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, le hiciera entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, según consta en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento y en la forma establecida en la Cláusula Sexta del mismo, ya que había vencido la prorroga legal; pero es el caso, ciudadano Juez que, hasta la presente fecha la predicha ciudadana no me ha hecho entrega del inmueble.
Por lo antes expuesto y debido a que los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales, desde el 14 de Agosto de 2007 hasta el 17 de Septiembre de 2007, es por lo que hoy acudo ante este digno Tribunal para DEMANDAR como formalmente DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, a la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, antes identificada, para que convenga, por razón de haber finalizado el citado plazo de prorroga legal de un (01) año, en cumplir con la obligación de entregarle el inmueble antes identificado, totalmente desocupado, sin plazo ni condición alguna en las mismas condiciones en que lo recibió, de conformidad con la Cláusula Primera y Sexta del referido contrato de arrendamiento. Para el caso de que la arrendataria no convenga en lo aquí demandado pido al Tribunal la condene a entregarme de manera inmediata sin plazo alguno y totalmente desocupado, libre de personas y sus respectivas cosas, el predicho inmueble, de conformidad con las disposiciones contractuales antes mencionadas (cláusulas primera y sexta del contrato de arrendamiento) y con base a los artículos 33, 38 literal b) y 39 eiusdem y 1167 del Código Civil.
Solicito al ciudadano Juez, decrete el secuestro del inmueble arrendado, objeto del presente litigio, y ordene el depósito del mismo en mi persona, con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que estima la presente demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Pido que la citación de la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, antes identificada, sea practicada en el apartamento N° 02, que se encuentra ubicado en el Edificio "C", del Bloque N° II, de la Urbanización Francisco de Miranda conocida también como Plata II, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, o, en su defecto, sea citada en el Liceo "Rafael Rangel" ubicado frente a la sede del Seguro Social de Venezuela y al lado de la Escuela "Eloisa Fonseca" del Municipio Valera.
Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos del caso; y se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Quien suscribe JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-8.715.112, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda (Plata II), Bloque II, Edificio C, Apto. 2 de ésta Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo asistida en este acto por la abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad,


titular de la cédula de identidad N° V-9.009.145, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.951, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Quien opuso la siguiente Cuestiones Previas: de conformidad con el artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que opongo la Cuestión Previa referente a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En seguida paso a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó y Rechazo, que la fecha del contrato de arrendamiento sea el 26 de Agosto 2.004, ciudadano Juez, que en fecha 11 de Septiembre del 2.003, su cónyuge, ARMANDO ANTONIO BRICEÑO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.564.625, y suscribimos contrato de arrendamiento con los ciudadanos AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SÁNCHEZ y LUIS SÁNCHEZ, en su carácter de ARRENDADORES, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda (Plata II), Bloque II, Edificio C, Apto 2 de ésta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en el cual vive con su familia, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valera en fecha 11 de Septiembre del 2.003, bajo el N° 19, Tomo 68 de los libros respectivos, y establece en su Cláusula QUINTA: EL PLAZO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SERA DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA AUTENTICACIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO. DICHO TERMINO ES PROROGABLE POR PERIODO IGUAL………., dicho término venció el 11 de Marzo del 2.004 y prorrogado automáticamente por seis meses más como reza dicha cláusula, es decir que los seis meses más comienza el 11 de abril del 2.004 hasta el 11 de septiembre del 2.004, y continuamos como arrendatarios cumpliendo con nuestra obligaciones sin contrato alguno, luego la Dra. LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSAVE, hace un nuevo contrato que debería firma como requisito indispensable para permanecer en dicho inmueble el cual se suscribió solamente entre la ciudadana AIDE DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SANCHEZ y su persona, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Valera en techa 02 de Febrero del 2.005, bajo el N° 39, Tomo 02 de los libros respectivos, y en la cual señala en la Cláusula QUINTA: El plazo de duración del presente Contrato de arrendamiento es de Un año (1), contado a partir del 26 de agosto del 2.004. Dicho termino es prorrogable por un periodo igual, salvo que cualquiera de las partes expresaré a la otra por escrito por lo menos con un mes de anticipación al término fijo el deseo darlo por finalizado, en caso contrario, se el contrato se regirá por las mismas cláusulas y efectos, pero no es menos cierto que el mismo contrato señala en su parte Cláusula Décima Quinta: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, a la jurisdicción de cuyos tribunales, declaramos expresamente someternos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la fecha del la nota respectiva, es decir que es el 02 de FEBRERO del 2.005 y al 02 de Febrero del 2.006, es cuando se cumple Un AÑO, es decir que me tenían que haber participado con un mes de antelación su voluntad de no prorrogar como lo señala el contrato en su cláusula Quinta, hecho este que fue realizado el 20 de Julio del 2.006, mediante Carta de Terminación de Contrato simplemente y no mediante documento autenticado como lo señala el articulo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ciudadano Juez, y el silencio por parte de la Arrendadora en los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2 006, si no me notifico nada no se hace el Contrato a Tiempo indeterminado.

Negó y Rechazó, la notificación que supuestamente se me hacen por medio de este mismo Tribunal según expediente N° 11.013, por lo siguiente, ciudadano Juez, fui sorprendida en su buena fe por parte dé la abogada en el sentido, que si es verdad, que el inmueble que ocupo desde el 11 de Septiembre del 2.003, me lo han ofrecido en venta, pero no es menos cierto, que su esposo y ella si han realizado todo lo necesario en cuanto a gestiones para el Crédito por ante entes públicos, lo cual probare en su oportunidad, he tenido que hacer dos veces las gestiones por que los lapso de duración de los papeles se vence, pero la que se ha negado es la referida abogado (quien representaba a los referido arrendadores mediante poder) y no nosotros, cuando manifiesto que fui sorprendida en su buena fe, es en el sentido, que la abogado me dijo que tenia que ir al tribunal a firmar el ofrecimiento del inmueble por el monto de (Bs. 80.000.000.oo) Ochenta Millones de Bolívares, como requisito indispensable para que se diera tal negociación, que era puro tramite y el cual me beneficiaría para la obtención del inmueble, por lo que me llevo al tribunal para firmar dicho ofrecimiento, escrito que ya llevaba hecho, haciéndome asistir de una abogado que no fue con nosotros al tribunal, ni yo contrate ni conozco, escrito que en ningún momento me dio para leerlo, firme ese escrito por que confié hasta lo último en la Dra. por que ella me dijo que lo que se firmo en el tribunal era para vendernos el apartamento, tal es así, que los últimos documento para el préstamo para compra el apartamento tienen fecha de agosto del 2.007, los cuales acompaño:
Letra "A" Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, fecha 06 /09/2.007.
Letra "B" Solicitud de Crédito Personal ante el IPAS, fecha 27/08/2.007.
Letra "C" Solicitud de Constancia de no Poseer Vivienda, fecha 08/08/2.007.
Letra “D" Recibos de su Quincena, correspondiente, fecha.
Letra "E" Constancia de Trabajo de su cónyuge y tres recibos de pago, fecha 06/08/2.007 Letra "F" Informe de Preparación y Balance a nombre de su esposo y el de ella de fecha 05/08/2.007.
Letra "G" Constante de 12 folios requisitos Bancarios a nombre de su esposo y el de ella, todos con fecha del mes de agosto del 2.007.
Letra "H" Copia Certificada del Acta de Matrimonio y copias de las cédula de identidad de los dos.
Letra "I" Copia Junta de Condominio del grupo 2, de los Edificios A, B y C.
Anexo señalado con número 1 Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de Septiembre del 2.003. y con el número 2, Copia Simple del Documento del inmueble propiedad de LUIS SÁNCHEZ.
Ciudadano Juez, su esposo y ella siempre hemos manifestado nuestra voluntad de comprar dicho inmueble, muestra de ello los recaudos que acompaño que son los necesarios par la solicitud de créditos, aunado a ello usted podrá darse cuenta que en el primer contrato de arrendamiento como el poder otorgado a la abogado LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSAVE es suscrito por los ciudadanos AIDE DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SÁNCHEZ y LUIS SÁNCHEZ, poder este realizado en forma especial solamente para la venta del referido inmueble, y no para demandar- Y en el segundo contrato de arrendamiento de fecha 02 de Febrero del 2.005 y en la presente Demanda Por Cumplimiento de Prorroga legal, solamente es suscrita por la referida ciudadana AIDE DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SÁNCHEZ, Negó y Rechazó la presente demanda Por Cumplimiento de Prorroga legal, en todas y cada una de sus partes ya que estamos en presencia de un Contrato a Tiempo indeterminado, igualmente hace de conocimiento a este Tribunal que para la presente fecha se encuentra Solvente en cuanto la Obligación arrendaticia, por que la señora AIDE DE LAS MERCEDES MONSALVE DE SÁNCHEZ ni la abogada me quiso recibir el pago, consignación esta realizada ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera


Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Por tal motivo, solicita a este tribunal se sirva declarar SIN LUGAR, la presente demanda por ser improcedente ese derecho.-

SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.783, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 22-10-2007, que obra inserta a los folios 93, 94, 95 y vto., de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA:
1) Copias simples del contrato de arrendamiento (marcada “A”), privado y suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, que rielan a los folios 04, 05 y 06. Así mismo consigna el original del mencionado contrato, cursante a los folios del 24 al 26 de la presente causa, por cuanto en fecha 25/09/2007, la parte actora reforma la presente demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte demandada no la impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Consigna copia fotostática simple, cursante al folio 07, carta de comunicación de la decisión de no continuar arrendándole el inmueble ya descrito (marcada “B”), suscrita por la ciudadana AIDE DE SÁNCHEZ y dirigida a la ciudadana YUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, de fecha 20 de julio de 2006. Igualmente consignó original de dicha carta, cursante al folio 27 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y valorada como plena de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Consignó en copias fotostáticas simples Solicitud de Notificación con sus resultas signado bajo el N° 11.013, (marcada “C”) de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, realizada por este Juzgado y cursante a los folios del 08 al 19, de igual manera consignó las originales de la referida solicitud de notificación, las cuales cursan insertas a los folios del 28 al 39 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte demandada no la impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la notificación del ofrecimiento de venta del inmueble a la demandada de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


4) Consignando junto al escrito de reforma de la demanda, original del Poder Especial, otorgado por los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y AIDE DE LAS MECEDES MONSALVE DE SÁNCHEZ, a la abogada LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, el cual cursa a los folios del 42 al 44 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PRIMERO:
Invoco el valor y mérito probatorio que se desprenda de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no valora tal prueba. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Que hace valer el valor y mérito probatorio a favor de su representada del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre la demandante y la demandada de autos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha dos (02) de febrero de 2005, inserto bajo el N° 39, tomo 02, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría, cuyo documento se consigno en copia certificada marcado con la letra "A" junto a la reforma de la demanda, a objeto de demostrar sobradamente lo siguiente:
A) Que este contrato de arrendamiento tuvo su inicio en fecha 26 de Agosto de 2004, conforme se estipuló en la cláusula quinta del mismo, y venció el 26 de Agosto de 2005, el cual fue prorrogado de conformidad con la referida Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, por un solo periodo igual de un (01) año, es decir, hasta el 26 de agosto de 2006, venciendo la prorroga legal de un año, establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el 26 de Agosto de 2007. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto fue consignada en copia simple junto al escrito libelar y en original junto al escrito de la reforma de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Que hace valer el valor y mérito probatorio a favor de su representada, de la carta de terminación del referido contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha dos (02) de febrero de 2005, inserto bajo el N° 39, tomo 02, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría. Promuevo esta prueba a objeto de demostrar sobradamente que se le notificó por escrito en fecha veinte (20) de Julio de 2006, a la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, identificada en autos, la voluntad de la demandante de dar por terminado y no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, firmando dicha carta la ciudadana JUDITH


CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO en señal de haberla recibido y de estar conforme con el contenido de la misma, cuya carta de terminación se consigno junto con la reforma de la demanda marcada con la letra "B. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta en copia simple junto al escrito libelar y original junto al escrito de la reforma de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Que hace valer el valor y mérito probatorio a favor de su representada, de la copia certificada de la diligencia de fecha dos (02) de abril de 2007, que está inserta a la solicitud de notificación con sus respectivas resultas realizada ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expediente número 11.013, constante de doce (12) folios útiles, y que marcada con la letra "C" acompaña la reforma del libelo de la demanda, (folio 38), dicha diligencia realizada por la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, asistida de abogado, en la que ésta se dio por notificada del ofrecimiento de venta del apartamento que ocupaba en calidad de arrendataria, rechazándolo de conformidad con el parágrafo único del artículo 44 eiusdem, y al mismo tiempo, manifestó nuevamente su voluntad de adherirse a la decisión de su representada de dar por terminado y no prorrogar el contrato de arrendamiento y asimismo, reconociendo la demandada de autos en la referida diligencia, que estaba corriendo el lapso de la prorroga legal, ya que la prorroga contractual venció como antes se señalo el 26 de agosto de 2006. Promuevo esta prueba a objeto de demostrar sobradamente que en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha dos (02) de febrero de 2005, inserto bajo el N° 39, tomo 02, de los libros de autenticación, la prorroga contractual prevista en la cláusula quinta del referido contrato venció el 26 de Agosto de 2006, y que la prorroga legal de un año prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminó el 26 de agosto de 2007, con la cual se demuestra que la demandada de autos no fue sorprendida en su buena fe cuando firmo la diligencia asistida de abogado ante la secretaria del Tribunal. Cabe señalar, ciudadano Juez, cosa que es de su pleno conocimiento y que constituye una máxima de experiencia que una educadora que acuda ante un Tribunal y en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales y en pleno siglo XXI vaya a firmar asistida de abogado sin leer previamente el contenido de la diligencia, y en el supuesto negado, que haya firmado la diligencia asistida de abogado sin leer, entonces, es de saber que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Este alegato será analizado por este juzgador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Que hace valer el valor y mérito probatorio de los instrumentos poderes, insertos al presente expediente: el primero mediante documento Poder otorgado por la demandante de autos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 23, Tomo 116, de fecha nueve (09) de Octubre de 2006, inserto al folio 43, 44 y el segundo, poder apud acta otorgado por la demandante de autos presentado ante la secretaria de este Tribunal, ratificando su capacidad para estar en juicio como apoderada judicial de la parte actora de fecha 16-10-2.007, inserto al folio 88 y 89, a objeto de demostrar sobradamente con dichos instrumentos, que si tengo facultad para representar judicialmente a la demandante de autos. Solicito que el presente escrito sea agregado al indicado expediente y se le de el curso de Ley correspondiente. Esta prueba ya fue valora anteriormente por este juzgador, por cuanto fue consignada junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-8.715.112, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda (Plata II), Bloque II, Edificio C, Apto 2 de ésta Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio: MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.009.145 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.951,mediante escrito presentado en fecha 18/10/2007, el cual cursa al folio 91 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

I
Reprodujo el valor y mérito de las actas procesales en cuantos favorezcan a su representada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. Por lo que este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, establece lo manifestado inicialmente. Y ASI SE DECIDE.
II
Ratifico en todas y cada una de sus partes las Documentales promovida en el acto de la contestación de la demanda según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Letra “A" Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, fecha 06 /09/2.007.
Letra "B" Solicitud de Crédito Personal ante el IPAS, fecha 27/08/2.007.
Letra "C" Solicitud de Constancia de no Poseer Vivienda, fecha 08/08/2.007.
Letra "D" Recibos de su Quincena, correspondiente, fecha
Letra "E" Constancia de Trabajo de su cónyuge y tres recibos de pago, fecha 06/08/2.007.
Letra "F" Informe de Preparación y Balance a nombre de su esposo y el de ella de fecha 05/08/2.007.
Letra "G" Constante de 12 folios requisitos Bancarios a nombre de su esposo y el de ella todos con fecha del mes de agosto del 2.007.
Letra "H" Copia Certificada del Acta de Matrimonio y copias de las cédula de identidad de los dos.
Letra "I" Copia Junta de Condominio del grupo 2, de los Edificios A, B y C, Anexo señalado con número 1 Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de Septiembre del 2.003 y con el número 2, Copia Simple del Documento de inmueble propiedad de LUIS SÁNCHEZ. Finalmente solicito que el presente escrito de pruebas sea agregado a Expediente, y se le dé su justo valor probatorio en la definitiva. Esta prueba será valorada por este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.





TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los Principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.511, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, representada por su apoderada apud-acta abogada LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.142, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.783, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, contra la ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-8.715.112, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Plata II, Edificio “C”, Bloque II, Apartamento N° 02, Municipio Valera, Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada, según recibo de citación inserto al folio cuarenta y siete (47) consignado por el alguacil en fecha diez de octubre de 2007, dando contestación a la demanda en fecha 15-10-2.007, en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia a los folios desde el 48 al 52 de la presente causa, y entre otras cosas alego la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera menester aplicar lo contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios, el cual entre otras cosas indica: “…que las cuestiones previas alegadas deben ser decididas en la sentencia definitiva…”, como punto previo a la misma, por lo que en este acto se efectúa de esta forma. Igualmente aplicando la recomendación indicada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador hace referencia a la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 (TSJ Sala Constitucional), proferida por el ponente magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 03-3031-Sent. N° 615, la cual establece el Procedimiento a seguir en caso de que se oponga cuestiones en juicio de desalojo, contenida en el Tomo CCXXI 2005 Abril, Editado por RAMIREZ & GARAY, S.A., en las páginas 213 a la 220. En el presente procedimiento fueron alegadas las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en


forma legal o sea insuficiente, manifestándolo así la demandada. En este sentido este juzgador para decidir observa que ciertamente la actora presentó al momento de introducir la demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión en copia fotostática simple, las cuales cursan a los folios del 31 al 32 de la presente causa, igualmente consigna el original del referido instrumento que cursa inserto a los folios del 42 al 44 del presente juicio, pero a la contraparte no se le otorgo lapso alguno para realizar las observaciones pertinentes es por lo se debe respetar el sagrado principio constitucional a la defensa por lo que forzosamente se debe declarar Con Lugar la presente Cuestión Previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Seguidamente “…en virtud de la declaratoria con lugar, y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el procedimiento como debe decidirse la Cuestión Previa en sentencia Definitiva, resulta pertinente aplicar lo establecido en los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), por lo que se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte contenidos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que la parte demandante no lo efectúe en su debida oportunidad, el proceso se extingue”(…), por lo que suspende el pronunciamiento de la sentencia luego de transcurrido cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, para que la parte actora subsane las cuestiones previas opuestas y si la realiza debidamente se procederá a la declaratoria pertinente, en atención a lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho de defensa y a la igualdad entre las partes. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, ciudadana JUDITH CONCEPCIÓN MARIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.715.112, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Plata II, Edificio “C”, Bloque N° 11, Apartamento N° 02, Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.951, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, la cual se encuentra contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que le sigue la AIDÉ DE LAS MERCEDES MONSALVE de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.511, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, representada por su apoderada apud-acta abogada LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.142, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.783, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se ordena lo siguiente:
1) Que la parte demandante deberá subsanar debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual se encuentra prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, tal como lo establece el artículo 350 del eiusdem.
2) Que si la parte demandante no subsana debidamente dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada, el proceso se extingue. Y si subsana, mediante auto se acordará lo conducente, esto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
3) Que no se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4) Que se notifiquen a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de abril dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.

La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño.
REBV/JCB/m@gladys
Exp.Civil N° 5081