PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: González Judith del Rosario. Representada por la abogada en ejercicio: Cabrera Pérez Yasmely del Carmen.

PARTE DEMANDADA: Caldera Vásquez Nancy Coromoto. Asistida por el abogado en ejercicio Pacheco Cardozo José Rafael.

MOTIVO: DESALOJO

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02, 03 y 04, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 05 al 14 de la presente causa, incoado por la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.350, asistida por la abogada en ejercicio CABRERA PÉREZ YASMELY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.682, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.991, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 05, cursa inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yudith del Rosario González.
Al folio 06, obra inserta copia fotostática simple de constancia emitida por la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., de fecha 24/04/2007.
Al folio 07, cursa inserta copia fotostática simple de constancia emitida por la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., de fecha 29/01/2008.
A los folios del 08 al 12, cursa inserta copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., y la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 05/08/2002, inserto bajo el N° 30, Tomo 68 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
A los folios del 13 al 14, cursa insertan copias fotostáticas simples del documento de venta donde la ciudadana Graciosa María Quevedo de Desogus, a la ciudadana Yudith del Rosario González.
Al folio 15 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa.
Al folio 16 y vto., cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 06-02-2008, la cual se tramita por el procedimiento breve, dado la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes GONZÁLEZ YUDITH DEL ROSARIO contra CALDERA VASQUEZ NANCY COROMOTO.
Al folio 17 al 18 y vto., cursa inserto diligencia de la abogada CABRERA PEREZ YASMELY DEL CARMEN, en la cual solicita copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión para su certificación en aras de entregarlas al alguacil encargado de practicar la citación y consigna Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana demandante GONZÁLEZ JUDITH DEL ROSARIO, para que la represente en todo lo relacionado con la represente causa.
Al folio 19, cursa inserto auto de fecha 12-02-2008 ordenando expedir por secretaria copias fotostáticas simples de las actuaciones que corren inserto en los folios uno al cuatro (01 al 4) y dieciséis (16).
Al folio 20, cursa inserta diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2008, suscrita por el alguacil de este tribunal, informando que la demandada CALDERA VASQUEZ NANCY COROMOTO, se negó a firmar la citación correspondiente, que le fuere practicada en fecha 03 del mismo mes y año, agregando la compulsa correspondiente a los folios del 21 al 27.
Al folio 28, cursa inserto auto de fecha 07 de Marzo de 2008, mediante el cual el tribunal, acordó librar la boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento.
Al folio 29, cursa inserta boleta de notificación librada a la ciudadana CALDERA VASQUEZ NANCY COROMOTO, mediante la cual se le hace saber que debe comparecer al segundo día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30, cursa inserta diligencia de fecha 24-03-2008, suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual informa al juez que hizo entrega personalmente de la referida boleta a la ciudadana CALDERA VASQUEZ NANCY COROMOTO.
A los folios del 31 al 32 y vto., cursa inserto escrito de de contestación de la demanda, presentado en fecha 26/03/2008, por la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.498.
Al folio 33 y vuelto, cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/04/2008, por la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.498.
Al folio 34, cursa inserto auto de fecha 08/04/2008, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 35 al 36, cursa inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14/04/2008, por la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio YASMELY DEL CARMEN CABRERA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, junto con recaudos que cursan insertos a los folios del 37 al 40 del presente expediente.
Al folio 41, obra inserto auto de fecha 15/04/2008, mediante el cual se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas a la presente causa de desalojo incoada contra la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ.
Al folio 42, cursa inserto auto de fecha 15/04/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.
Al folio 43, obra inserto auto de fecha 16/04/2008, mediante el cual se acuerda diferir el presente fallo debido a las fallas eléctricas presentadas en las instalaciones de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I
OBJETO DE LA ACCION
El presente escrito contiene libelo de demanda que se hace formalmente la ciudadana ante este digno Tribunal presentado por la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.350, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada CABRERA PÉREZ YASMELY DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 9.313.991, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien actualmente es arrendadora de un inmueble consistente en un local comercial que según lo alegado por la demandante es de su propiedad, ubicado en la calle 8 entre Avenidas 11 y 12, signado con el N° 11-56, Planta Baja, de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo. Dicho local tiene un área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2) y presenta las siguientes características: Piso de Vinil, una sala sanitaria, puerta de vidrio con protección de hierro, lámpara fluorescente. Así mismo, la demandada manifiesta tener como propósito de desalojar el inmueble antes mencionado en su condición de propietaria, para que se le entregue como le corresponde legalmente y que más adelante determinaré.
II
LOS HECHOS
Que es propietaria de un inmueble consistente en un local Comercial ubicado en la Calle 8, entre Avenidas 11 y 12, signado con el N° 11-56, planta baja, de la ciudad de Valera Estado Trujillo según consta en documento de propiedad inserto bajo el N° 72, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas Dicho local tiene un área aproximada TREINTA METROS CUADRADOS (30 M2) y presenta las siguientes características y presenta las siguientes características: piso de vinil, una sala sanitaria, puerta de vidrio con protección de hierro, lámpara fluorescente. Actualmente esta bajo la administración de LA INMOBILIARIA GUTIERREZ MEJIA C.A quien se ha encargado hasta la fecha el día 5 de Agosto de 2002 dicha inmobiliaria realizo un contrato por escrito que quedo inserto bajo el N° 30 tomo 68 de los libros de autenticaciones de la Notaria Primera del Estado Trujillo con la representación del ciudadano MIGUEL GUTIERREZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° 278, tomo 3-A libro 1ro. Hace 5 años la inmobiliaria realizo el Contrato de Arrendamiento el cual no fue revocado a la ciudadana CALDERA VASQUEZ NANCY COROMOTO ya identificada es decir que paso a tiempo indeterminado, en base a ello no goza de la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante la arrendadora ha incumplido con la cláusula tercera que establece dicho contrato y debe 05 mensualidades consecutivas que equivalen a los meses de (Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008) y ello conlleva a violar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios causal a) de este articulo. Además, ciudadano Juez para la fecha 24 de Abril de 2007, se le notifico a la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ por medio de un escrito a través de la inmobiliaria antes identificada la desocupación del inmueble la cual fue recibida por ella misma sin oponerse al contenido de dicho escrito con un plazo de 15 días para dar respuesta a dicha comunicación y desocupar el inmueble para el 01 de Enero del 2008 donde ya ha transcurrido el tiempo previsto y la ciudadana no hace entrega de dicho inmueble.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCION
La presente acción se fundamento, en las normas mencionadas en el capitulo anterior que son la falta de cumplimiento con los cánones de arrendamiento que lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Por las razones antes expuestas, con el carácter antes dicho, es por lo que se demanda, mediante escrito, por DESALOJO a la Ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ en su condición de inquilinita o en efecto así lo declare el tribunal, el bien identificado en el Capitulo II del presente escrito en la proporción legal que también ha sido señalada .
Los hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas sustantivas del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto, el artículo 1592, Ordinal Segundo del Código Civil, y artículo 1.600 ejusdem y artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 1.592: El Arrendatario tiene dos obligaciones parciales:
´´2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El artículo 1.600 establece textualmente lo siguientes:
“Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece textualmente lo siguiente:´´ las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley al procedimiento breve previsto en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal ´´a´´ establece textualmente lo siguiente:
”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes cláusulas:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (02) mensualidades consecutivas.´´
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
IV
PETITIUM
Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo a su competente autoridad y noble oficio, para determinar, como formalmente lo hago por este escrito, a la ciudadana CALDERA VASQUEZ NANCY COROMOTO, anteriormente identificada, por DESALOJO del inmueble de mi propiedad, tal como costa de documento que anexo marcado con la letra ´´A´´, por cuanto ha incumplido con unas de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento y en su defecto haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios promuevo las siguientes pruebas: A) DOCUMENTALES: A) Relación de pagos de arrendamientos por meses atrasados emitido por la inmobiliaria antes mencionada B) Comunicación escrita realizada por medio de la INMOBILIARIA GUTIERREZ MEJIA C.A , en representación de MIGUEL GUTIERREZ MEJIAS, en su carácter de Presidente en la Administración de dicho inmueble para la desocupación del mismo de fecha 24 de Abril de 2007. C) Contrato escrito inserto bajo el N° 30, tomo 68 de los libros de autenticaciones de la Notaria Primera del Estado Trujillo de fecha 5 de Agosto de 2.002 D) Documentos que me reservo de presentar si fuese cuestionada la existencia de algunos de estos bienes que fueron identificados plenamente en el capitulo segundo de este libelo. Estos documentos demuestran la existencia de mi propiedad sobre el inmueble.
V
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el Ordinal 9 de artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del mencionado Código Adjetivo, señalado como domicilio procesal la siguiente: Avenida 9 con Calle 8, Edificio Greven, Piso 2, Apartamento 2-A, Escritorio Jurídico Linares y Asociados, en Valera, Estado Trujillo.
VI
DE LA CITACIÓN
Solicito que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Calle 8 con Avenida 11 y 12, local comercial Planta Baja, N° 11-56, Valera Estado Trujillo.
VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750.00).
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE establecido en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando la misma CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En seguida paso a contestar al fondo de la demanda de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
a) Señalo respetuosamente a este digno Tribunal, que en la presente demanda persona que intenta la misma carece de cualidad para demandar de conformidad a lo establecido en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que en ningún momento el contrato de arrendamiento lo suscribió fue con INMOBILIARIA GUTIERREZ MEJIA, C.A., tal como se evidencia de contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Valera de fecha 05 de Agosto del año 2002 anota bajo el N° 30 Tomo 68 y desconozco totalmente que la propietaria del inmueble sea la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZALEZ ya identificada tomando en consideración, que en ningún momento me notificaron que la prenombrada fuera la propietaria del inmueble y de hecho la misma demandante señala en el capítulo II de los Hechos textualmente “Actualmente esta bajo la administración de la INMOBILIARIA GUTIERREZ, C.A., quien se a encargado hasta la fecha”, y también reconoce que el contrato la suscribió la inmobiliaria con mi persona, razón por la cual es absurdo que la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, pretenda presentarse en los actuales momentos como demandante y carece de cualidad para ello y así pidió sea declarado por este Tribunal.
b) Por otra parte señaló a este Tribunal, que no se encuentran frente a un contrato a tiempo indeterminado, si no que por el contrario esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, pues de la Cláusula Segunda del presente contrato establece: “El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año contados a partir del 01 de agosto del 2.002. No obstante, se le notificara tres (3) meses antes del vencimiento la no prórroga del presente contrato. Como puede ver ciudadano Juez al hacer un análisis sencillo de la presente cláusula por sentido en contrario, al no haber notificado la no prórroga quiere decir, que la intención del arrendador fue prorrogar el contrato durante esos años, razón por la cual estamos frente a un contrato a tiempo determinado, y no es procedente la demanda por desalojo fundamentada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que la misma es para contratos a tiempo indeterminado.
Sin el objeto de convalidar en ningún momento la presente demanda y con la finalidad de hacer uso del legítimo derecho de la Defensa pasó a contestar la misma en los siguientes términos:
PRIMERO
Que reconoce tanto en los hechos como en el derecho, que el contrato de arrendamiento lo celebro con la INMOBILIARIA GUTIERREZ, C.A., quien es la que tiene cualidad para sostener la presente demanda, aunado al hecho que en ningún momento le notificaron que la demandante de autos es la propietaria del inmueble hecho este que lo reconoce plenamente la parte demandante.

SEGUNDO
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que se este en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, sino que se este frente a un contrato a tiempo determinado según lo establecido en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, y aquí se aplica lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención” el subrayado es mío.
TERCERO
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le adeude a la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y enero del año 2008 por cuanto no la conoce y por consiguiente no tiene ninguna relación arrendaticia con ella.
CUARTO
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 24 de Abril de 2.007 se le haya notificado a través de un escrito por parte de la inmobiliaria, la desocupación del inmueble, ya que le notificaron en esa oportunidad fue sobre la preferencia ofertiva, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento no terminaba en fecha 01 de enero del año 2.008 razón por la cual no surte ningún efecto jurídico la notificación señalada.
Por último solicito que la presente demanda por Desalojo incoada en su contra sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se declare con lugar la presente contestación de demanda.
TERCERO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana, YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.350, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada CABRERA PÉREZ YASMELY DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 14/04/2008, las cuales se encuentran fuera del lapso de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas a los folios del 35 al 40, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 06 al 14 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de constancia emitida por la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., de fecha 24/04/2007, (folio 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consignó junto al escrito libelar copia fotostática simple de constancia emitida por la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., de fecha 29/01/2008, (folio 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consignó junto al libelo de la demanda copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., y la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 05/08/2002, inserto bajo el N° 30, Tomo 68 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, (folios 08 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consignó junto al escrito libelar copias fotostáticas simples del documento de venta donde la ciudadana Graciosa María Quevedo de Desogus, a la ciudadana Yudith del Rosario González, (folios del 13 al 14). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadana, CALDERA VASQUEZ NANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.313.991, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valera, del Estado Trujillo, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PACHECO CARDOZO JOSE RAFAEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A , bajo el N° 130.498, con domicilio procesal en el Edificio Herpa, Planta Baja, Local D-9, Valera, Estado Trujillo; mediante escrito presentado en fecha 08/04/2008 y cursan insertos al folio 33 y vto., las cuales serán valoradas de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y en cumplimiento con los requisitos de admisión, providencia y evacuación establecidos en la Ley y consistente de:
CAPITULO I
Invoco el valor y merito de lo probado en autos que me favorezcan. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
A) Promovió y ratificó, el escrito de contestación de la demanda que cursa en los folios 31, 32 y su vuelto. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
B) Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento que cursa en los folios del 8 al 12 y su vuelto donde especifica claramente que el contrato vence el 01 de agosto del año 2008, y el 01 de enero del año 2008, como pretende demostrar la demandante, a quien desconoce como propietaria, ya que no fue notificada, ni por escrito ni verbal de la existencia de una nueva propietaria. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto fue consignada por la parte actora junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
C) Promovió y ratificó la comunicación que cursa en el folio 6, de fecha 24 de Abril del año 2007, emanado por la Inmobiliaria Gutiérrez, C.A., a quien desconoce como arrendadora, y en donde se le oferta el inmueble como además le participa que el contrato de arrendamiento tiene vigencia hasta el 11 de enero del año 2008, cuando la verdad es, que dicho contrato vence el 01 de Agosto del año 2008, ósea que aún dicho contrato no se ha vencido, haciendo la salvedad que dicha comunicación en lo que se refiere a la preferencia ofertiva, no cumple los requisitos establecidos en
los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En cuanto a la comunicación que cursa inserta al folio 6, esta ya fue valorada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar, y en cuanto a lo alegado sobre la vigencia del contrato, será ampliamente analizado en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
D) Promovió y ratificó el recibo de pago emanado por la inmobiliaria Gutiérrez, C.A., que cursa en el folio 7, donde se demuestra quien es la arrendadora que cobraba los cánones de arrendamientos, como además también la modalidad de pago con que venia cancelado los cánones de arrendamiento y que la arrendadora siempre me los acepto. Esta prueba ya fue analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana GONZÁLEZ JUDITH DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.350, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio CABRERA PÉREZ YASMELY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, con domicilio en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo; actuando como apoderada apud-acta, según consta de Poder de fecha once (11) de febrero de 2008 y cursante al folio 17, contra la ciudadana VASQUEZ NANCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 9.313.991, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.498, con domicilio procesal en el Edificio Herpa, Planta Baja, local D-9, Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE. Seguidamente se observa que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, negándose a firmar dicha boleta, según se evidencia en diligencia de fecha 05/03/2008 y cursante al folio 20 de la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 07/03/2008, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria de este tribunal mediante diligencia de fecha 24/03/2008, quedando debidamente citada la demandada de autos, según se evidencia al folio 30 de este expediente, contestando la demanda mediante escrito presentado en fecha 26/03/2008, el cual cursa inserto a los folios 31 al 32 de la
presente causa. Entre otras cosas la demandada alegó, como Punto Previo al fondo de la causa que la persona que intenta la demanda carece de cualidad para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual será igualmente resuelto debido a su trasformación en defensa perentoria resolviéndose como una cuestión prejudicial, a tal efecto se observa que reconoce la demandada antes del pronunciamiento del fondo de la sentencia, observándose que ciertamente quien suscribió el contrato de arrendamiento con la demandada fue INMOBILIARIA GUTIERREZ y no la ciudadana actora y propietaria del mismo y al afirmar su condición de propietaria se efectúa en virtud de que este alegato fue expuesto en el escrito libelar, no siendo controvertido por cuanto la demandada nada indicó en cuanto a la propiedad del inmueble arrendado, por lo que imperativamente se debe tomar en cuenta lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que respetando esta normativa, este juzgador deduce lo más prudente y ajustado a derecho, considerar a la actora como interesada en las resultas del presente juicio por ser propietaria del inmueble, resultando improcedente declarar Con Lugar la Falta de Cualidad. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y por las normativas antes citadas, quien aquí decide considera menester declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad. Y así se decide. Seguidamente se pasa analizar al fondo de la demanda, observándose que se solicitó el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal “a”, y de autos no cursa elementos de convicción suficientes que presuman la cancelación por parte de la demandada de los cánones de arrendamientos solicitados por la actora en su escrito libelar, por lo que resulta procedente declarar en este aspecto Con Lugar la demanda en el dispositivo de este fallo y así se hará. En cuanto al alegato expuesto a la calificación del contrato de que si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado se considera necesario aplicar de que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Es por lo que se considera en virtud a esta doctrina emanada del Tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Página 181, el contrato a tiempo indeterminado, ya que se respeta lo indicado por la doctrina anterior por considerarse que se estableció un día fijo mediante escrituración y luego de este se continuo con la posesión y la percepción del pago arrendaticio. Y así se decide. Entre otras cosas la demandada igualmente señaló su negativa de reconocer la deuda con la demandante, por cuanto no poseía una relación arrendaticia con la parte actora, siendo desarrollado este alegato como Punto Previo al fondo de la demanda. Así mismo indicó la demandada, que rechazó y negó la notificación

realizada por parte de la Inmobiliaria de la desocupación del inmueble, ya que reconoce que fue notificado fue de una preferencia ofertiva, este alegato no es tomado en cuenta por este juzgador, por cuanto no arroja ni siquiera indicios de la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados a la parte actora. Y así se decide. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, estas no se toman en cuenta, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente. Y así se decide. Vistos los preceptos legales y las normas antes descritas, es que este tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho, declarar Con Lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.350, domiciliada en esta ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, representada por su apoderada apud-acta, abogada CABRERA PÉREZ YASMELY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 123.682, contra la ciudadana NANCY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.350, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.498, con domicilio procesal en el Edificio Herpa, Planta Baja, Local D-9, Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, fundada en la causal establecida en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar el desalojo del inmueble antes indicado por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede firme la presente decisión.
3) Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero de 2008 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (75 Bs.F), cada uno.
4) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso del diferimiento respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m., de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/egr.
Exp.Civil N° 5126