REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 23 de Abril de 2008
198° y 149°

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda admitido en fecha 20 de Febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRICEÑO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.395.472, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.802, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana OLGA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.651.
Previa citación de la parte demandada, tal y como consta en recibo debidamente firmado y consignado por el alguacil de este tribunal, en fecha 18 de Abril de 2008, que cursa al folio veintinueve (29), compareció la demandada en fecha 22/04/2008, a contestar la demanda, oponiendo en dicho acto las cuestiones previas del artículo 346, ordinal 1°, 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, la primera correspondiente a: “ …La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por recibir un tratamiento en el fondo de la decisión, las restantes cuestiones previas, tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal procede y al efecto observa:
PRIMERO: En lo que respecta a la incompetencia de este Tribunal, la parte demandada opuso la cuestión previa, relativa a la jurisdicción e incompetencia por considerar que el demandante de autos estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), además por carecer este tribunal de competencia por la cuantía.
En tal sentido, este juzgador aplicando el principio iura novit curia, como la facultad que disponen a los jueces para dirimir las cuestiones de derechos ofrecidas por las partes, y para elaborar argumento de derecho o a interpretar de diversas formas las normas que las partes invoque, no implicando con ello que se este supliendo defensas no alegadas por las partes, es por lo que este tribunal en virtud al conocimiento general sobre la conversión monetaria considera menester que el actor al momento de presentar la demanda estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), siendo necesario invocar lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas indica: “…En la interpretación de los actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. Observando este juzgador que el auto fue estimar la demanda en cien mil bolívares que por la conversión monetaria totalizaría cien bolívares fuertes.
SEGUNDO: Por las razones expuestas y con base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en virtud del principio de la verdad procesal, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara competente para seguir conociendo la misma, por considerar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares o Cien Bolívares Fuertes. Y así se decide.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcb/mgb.
Exp .Civil N° 5129