PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ELI SAUL MENDEZ MENDEZ, asistido por el Abogado Paulo Segundo Barrios Araujo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105.

PARTE DEMANDADA: OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


VISTOS SIN INFORMES:

Previo escrito de demanda que corre inserta a los folios desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) del presente expediente, incoado por el ciudadano ELI SAUL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.686.884, asistido por el abogado en ejercicio, PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105, con domicilio procesal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, calle 8 con Avenida 9, Edificio “Greven”, piso 05, Oficina 5-B, incoado contra el ciudadano OTONIEL DE JESUS ROSARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.764.220, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05), consistente en: copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte actora (folio 04); original del contrato de arrendamiento celebrado por las partes por vía.
Al folio 06, ríela constancia de trámite N° 2.008-8609-TMV, de fecha 29-01-2.008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 07, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 01-02-2.008.
Al folio 08, riela diligencia de fecha 13-02-2.008, suscrita por el ciudadano ELI SAUL MENDEZ, asistido por el abogado PAULO BARRIOS, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios a fin de fotocopiar los recaudos correspondientes para que se libre la boleta de citación del demandado.
Al folio 09, cursa auto de fecha 14 de Febrero de 2.008, dictado por este tribunal, por medio del cual se ordena librar por Secretaría la compulsa de citación para el ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ.
Al folio 10 riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual informa que en fecha 02/04/2008, fue citado el ciudadano OTONIEL DE JESÚS GONZÁLEZ, en los pasillos del Tribunal, consignando a los autos el recibo de citación debidamente firmado (folio 11).



Al folio 12, cursa auto de fecha 07 de Abril de 2.008, dictado por este Tribunal, por medio del cual dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la presente demanda en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual había quedado fijado para el día 06 de Abril del presente año, quedando abierto a pruebas la causa a partir del día 07 de Abril de 2.008 inclusive.
A los folios 13 y 14, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano ELI SAUL MÉNDEZ MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Paulo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.032.874, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105, en fecha 16-04-2.008, consignando marcado “A” Solicitud de Constancia de Cánon de Arrendamiento signado con el Nº 11491 (folios 15 al 20) y marcado “B” Solicitud de Constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el Nº 4.216 (folios 21 al 26) emanados por los Juzgado Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 27, riela auto de fecha 16-04-2.008, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la parte demandante, ciudadano ELI SAUL MENDEZ MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Paulo Barrios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, riela auto dictado por este tribunal de fecha 25-04-2.008, mediante la cual se realiza el cómputo de la presente causa.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserta a los folios desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) del presente expediente, incoado por el ciudadano ELI SAUL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.686.884, asistido por el abogado en ejercicio, PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105, con domicilio procesal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, calle 8 con Avenida 9, Edificio “Greven”, piso 05, Oficina 5-B, incoado contra el ciudadano OTONIEL DE JESUS ROSARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.764.220, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que en fecha 29/08/2006 celebró, con el ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.764.220, un contrato de arrendamiento por el término de un (1) año, el cual entró en vigencia el día primero (01) de septiembre del dos mil seis (2006) y vencido el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) cuyo original acompañó con el libelo de demanda marcado bajo la letra “A”, dicho contrato versa sobre un inmueble ubicado en Las Lomas, residencias Almendrón, Edificio “B”, Nº 05 de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.


Que el ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, ya identificado, ha dejado de cancelarle, injustificadamente DOS (02) meses de alquiler (Julio y Agosto) de manera consecutiva, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo) cada uno, adeudándole la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,oo) infringiendo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento arriba identificado. Asimismo a pesar de haber intentado por vía amistosa lograr que el ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, ya identificado, cumpliera con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento ha sido infructuosa hasta la fecha, todas estas diligencias extrajudiciales y amistosas.
CAPITULO II
PETITORIO
Que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales que se han hecho para lograr que el ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZALEZ, cumpla con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia ha decidido demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, plenamente identificado y con el carácter anteriormente señalado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a los fines de que entregue voluntariamente el inmueble libre de personas y bienes, el o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal, así como el pago de los siguientes conceptos:
1) Entregue el inmueble libre de personas y bienes, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
2) Pague los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,oo).
3) Pague los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
4) Pague los intereses de mora y los que se generen durante el juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
5) Solicitó condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que se generen en este proceso judicial, para lo cual dejó a su consideración el cálculo de los mismos.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamentó la presente acción, intentada contra el ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, en las disposiciones contempladas El artículo 1.160 del Código Civil, que preceptúa “Artículo 1.169. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresa en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; El Artículo 1.264 del Código Civil que señala “Articulo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídos. El deudor es responsable de daños y perjuicio en caso de


contravención”: El Articulo 1.592 del Código Civil que señala” El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenido”; La Cláusula Quinta del contrato de Arrendamiento ya citado que señala “Quinta: en caso de que por una u otra causa hubiera que rescindir este CONTRATO el arrendatario se compromete a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo indica la Cláusula Cuarta”; La Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, que señala: “El caso de que el Arrendatario no cumpla cabalmente con todas y cada una de las partes de este contrato, el propietario del inmueble o en su defecto su representante legal, podrá exigirle a él la desocupación inmediata, sin perjuicio de que éste queda obligado a la entrega de dicho apartamento en la forma estipulada anteriormente y subsanará los gastos que por este concepto se ocasionaren.”; El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendataria sobre inmueble urbano o suburbano, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

CAPÍTULO IV
DE LA CITACIÓN
Que a los fines de la citación de la parte demandada, señaló como domicilio del ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, ya identificado la siguiente: Urbanización Las Lomas, Residencias Almendrón, Edificio B, Nº 05 de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.

DIRECCIÓN PROCESAL
Que a los efectos del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal del demandante la Avenida 9, esquina con calle 8, edificio Greven, Piso 5, Apto. B-5 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

CAPÍTULO V
Estimó la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).
Que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en la diligencia de fecha 02/04/2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual informa que en fecha dos (02) de Abril de 2008, a las 9:00 a.m., en los pasillos de este Tribunal, fue practicada la citación del ciudadano OTONIEL DE JESÚS GONZÁLEZ, y que para la fecha cuatro (04) de Abril de 2.008, fecha ésta en que se debió dar contestación a la

demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el demandado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en auto dictado por este tribunal en fecha siete (07) de Abril de 2.008 y que cursa al folio 12 de la presente causa.

SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadano ELI SAUL MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.884, asistido por el Abogado en Ejercicio PAULO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V10.032.874 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105, con domicilio procesal em la Avenida 09, esquina con Calle 08, Edificio Greven, Piso 5, Apartamento 5-B de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 16-04-2008, que obra inserto a los folios del 13 al 14 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, las cuales se indican en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto Ley con Rango Constitucional y el artículo 1.167 del Código Civil, y estando dentro de la oportunidad de promover pruebas en esta causa lo hago de la manera siguiente:

Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano ELI SAUL MENDEZ MENDEZ, parte actora de esta demanda (folio 04).
• Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ELI SAUL MENDEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.686.884 y el ciudadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.764.220 por vía privada. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se observa la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente procedimiento la parte demandante, el ciudadano ELI SAUL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.686.884, asistido por el abogado en ejercicio, PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105,


promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 16-04-2008, que obra a los folios 13 y 14 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

Al momento de Promover Pruebas, la Parte Demandante Promovió las siguientes:

• Promovió el valor y mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, en cuanto al contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda, el cuidadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, aceptó y se compromete a pagar el cánon de arrendameinto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) lo que equivalen hoy en día a Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 160,oo). Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
• Promovió el valor y mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, en cuanto en el contrato de arrendamiento, en su cláusula septima, el cuidadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, aceptó que la duración del contrato es de Doce meses, es decir desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
• Promovió el valor y mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, en cuanto en el contrato de arrendamiento, en su cláusula octava, el cuidadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, aceptó y se comprometió a entregar el inmueble en caso de incumplimiento del contrato de arrendamiento. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES

• Promovió, Solicitudes de Constancias de Cánon de Arrendamiento, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo numero 4216, en donde se hace constar que no aparecen consignaciones de canon de arrendamiento realizada por OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, a favor de ELI SAUL MENDEZ MENDEZ. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.



• Promovió, Solicitudes de Constancias de Cánon de Arrendmaiento, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo numero 4216, en donde se hace constar que no aparecen consignaciones de canon de arrendamiento realizada por OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, a favor de ELI SAUL MENDEZ MENDEZ. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoado por el ciudadano ELI SAUL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.686.884, asistido por el abogado en ejercicio, PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105, con domicilio procesal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, calle 8 con Avenida 9, Edificio “Greven”, piso 05, Oficina 5-B, incoado contra el ciudadano OTONIEL DE JESUS ROSARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.764.220, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado fue debidamente citado, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 02/04/2008, suscrita por el Alguacil Tempora de este Tribunal y en el recibo de la compulsa de citación, las cuales rielan a los folios 10 y 11 de la presente causa; sin embargo, el ciduadano OTONIEL DE JESÚS ROSARIO GONZÁLEZ, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a


la defensa, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, es por lo que los hechos antes narrados, encajan perfectamente en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral privado, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago debido a la conducta que arroja las certificaciones de consignaciones emanadas de los tribunales Municipales de esta Circunscripción Judicial adminiculada a la confesión del demandado de autos, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones y respetando las disposiciones legales descritas, decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoado por el ciudadano ELI SAUL MENDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de


Identidad N° V-2.686.884, asistido por el abogado en ejercicio, PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.105, con domicilio procesal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, calle 8 con Avenida 9, Edificio “Greven”, piso 05, Oficina 5-B, incoado contra el ciudadano OTONIEL DE JESUS ROSARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.764.220, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2007, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido em el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/c.Olmos
Exp. Civil N° 5125