REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000234

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Carlos Luis Mendoza Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.952 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Nolberto J Liscano, María Verónica Aldana Suárez y Jean Carlos Fariña, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 102.439, 114.822 y 108.980 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Cama Lama hoy Mercantil David.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Carlos Mendoza J, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.952 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Cama Lama hoy Mercantil David.

En fecha 03 de marzo de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, publicando la sentencia en esa misma fecha.

En fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2008, tal como se evidencia a los folios 26 al 28 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.





II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que no pudieron comparecer ninguno de los tres co-apoderados de la parte actora a la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso de marras, la parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a que la co-apoderada María Aldana, se encontraba de reposo por cinco (5) días y a tal efecto consignó reposo médico inserto al folio 21, que le fuera otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital Baudilio Lara, Quibor, Estado Lara, desde el día 29 de febrero de 2008, abarcando dicho reposo el día de la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto de esta documental por ser emanada de un organismo público y constituir documento público administrativo, tal y como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia se declara justificada la incomparecencia de la antes mencionada profesional del derecho. Así se establece.

En referencia a los abogados NOLBERTO LISCANO y JEAN CARLOS FARIÑA, el mismo señaló que por ser apoderados de otras sociedades, tuvieron que trasladarse al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de comparecer a la audiencia preliminar pautada en el asunto KP02-L-2007-2867, lo cual consta de acta que trae a los autos.

En relación con la incomparecencia del resto de los co-apoderados judiciales, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregulares que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, caso César Arturo Flames Guevara Vs Panamco De Venezuela, S.A, se estableció:

“Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”


Tomando en consideración el criterio anterior, es importante destacar, que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia

Así pues los otros co-apoderados judiciales de la parte actora, debían demostrar en esta audiencia el hecho fortuito o fuerza mayor que les impidió llegar a la audiencia preliminar, ya que a estos no se les impuso de ninguna carga compleja o irregular, en virtud de que las actividades del ejercicio de la profesión de abogado no constituye causa justificada para no atender las obligaciones derivadas del poder otorgado.

Aunado a ello es importante destacar que los abogados Norberto Liscano y Jean Carlos Fariña, se encontraban en conocimiento desde fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar del reposo que le había sido otorgado a la otra co-apoderada judicial, en virtud de lo cual estos debieron tomar las previsiones necesarias, como un buen padre de familia para atender los intereses de su mandante; razón por la cual se declara injustificada la incomparecencia de los ciudadanos Norberto Liscano y Jean Carlos Fariña. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto al no haber demostrado el motivo justificado de la incomparecencia de los co-apoderados de la accionada, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso interpuesto y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de marzo de 2008, por el abogado JEAN CARLOS FARIÑA O, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.980 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.952 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada el 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas sus partes

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero