REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000102
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: BRAULIO RAFAEL SEQUERA ALVARADO venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.742.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AURISTELA PEREZ, RAFAEL MONTES DE OCA y RAFAEL ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.189, 4.169 y 5.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL SEGUNDO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.355.624.
ABOGADO APODERDADO DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ y OMAR CORDERO BRANDY abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.550 y 43.120 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 22 de Febrero de 2008, en virtud de recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual se declara Parcialmente con lugar la demanda incoada.
Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto al Juzgado Superior que correspondiera, tras su distribución.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral que fue celebrada en fecha 12 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual, se procedió a suspender por solicitud de las partes, el dispositivo del fallo hasta el día 07 de Abril del 2008, fecha en la que, en virtud que las partes no lograron conciliar sus posiciones se procedió a decidir, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso interpuesto por la demandada, reservándose este Tribunal cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora recurrente, en la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal, delató su inconformidad con el contenido de la sentencia, indicando al respecto varias denuncias, de entrada establece que en la misma aún y cuando se produjo una confesión en la fase de juicio no se condenaron todos los conceptos peticionados, siendo que se negaron los extraordinarios en base a que no se probaron, sin embargo plantea que al haberse producido una confesión queda admitido el horario alegado y en consecuencia las horas extras que se incluían dentro del mismo. Asimismo, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la jornada nocturna para el trabajo rural aduciendo que en razón al mismo se solicitaron las horas extras diurnas y nocturnas.
De igual manera, denuncia que el juez a quo ordenó la experticia complementaria del fallo sobre la base del salario devengado por el trabajador, incurriendo en un error por cuanto dicho monto es inferior al salario minino que debió percibir el trabajador, más aún habiendo declarado procedente la diferencia salarial, con lo cual a su decir, se debe tomar como base el salario mínimo sumando las alícuotas devengadas por el actor y lo correspondiente a los días de descanso. Asimismo, señala que en cuanto a lo establecido en el artículo 666 literal A y al artículo 668 parágrafo primero la sentencia contraría lo dispuesto en los mismos.
Por su parte la demandada recurrente fundamenta su recurso en los motivos que produjeron su incomparecencia alegando que luego de la inhibición planteada por el Juzgado de juicio que recibió en principio el asunto se efectuó una redistribución del mismo y a su decir, ha debido notificarse a las partes del juez al que le correspondió su conocimiento a los efectos que las partes hagan uso de lo previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, con lo cual manifiesta su inconformidad con el hecho que se haya fijado la audiencia de seguidas sin efectuar tal trámite y en razón a ello justifica su inasistencia a la audiencia oral de juicio.
De igual manera rechaza el tiempo de servicios, el horario y los cálculos presentados por el actor en su escrito libelar, así como los conceptos extraordinarios peticionados, adicional a ello establece que no obstante se haya producido una confesión por la inasistencia a la audiencia el juez debe valorar las pruebas cursantes en autos.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse este juzgador abordará de entrada lo referido a la condena de los conceptos extraordinarios por cuanto ambas partes hicieron alusión al mismo, aduciendo la parte actora que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada debieron concederse los mismos en su totalidad y por su parte la accionada alega que el juez estaba en la obligación de valorar las pruebas cursantes en autos razón por la cual manifiesta su conformidad con dicho aspecto del fallo.
En cuanto a dichas denuncias, quien suscribe observa que se evidencia de autos que efectivamente en fecha 23 de Enero del 2008, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció, razón por la cual se configuró el supuesto establecido en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, cuyo tercer aparte preceptúa:
(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (negritas de este Tribunal)(…)
Norma ésta que se concatena con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Tal como se observa, la constante existente entre ambas normas reside en que el Tribunal decidirá teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.
Así las cosas, la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la parte demandante impide que, ante la contumacia del demandado haya que declarar procedente, de pleno derecho, la demanda; de hecho, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá declararse con lugar, aún y cuando haya operado la confesión ficta. En consecuencia, no puede interpretarse la norma en el sentido de que en los casos en que se configure la confesión, debe juzgarse a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba.
Lo anteriormente explanado se relaciona con criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 810 de fecha 18 de Abril del 2006, en cuyo texto destaca, al respecto, lo siguiente:
(…) Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.
En atención a todo lo anterior, en el caso de marras era evidente la necesidad de la valoración del acerbo probatorio que consta en autos, para en consecuencia poder determinar la procedencia del petitum del actor; en este caso específicamente con respecto a su carga de demostrar la procedencia de los conceptos extraordinarios, siendo que tal carga probatoria corresponde a la parte actora, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social en reiterados fallos.
Así las cosas, es preciso descender al conjunto de pruebas promovidas por ambas partes, en virtud del principio de comunidad de la prueba, a los efectos de verificar el que se haya cumplido con tal carga:
Pruebas de la Parte Actora:
Se promovieron las declaraciones de los ciudadanos Mireya del Carmen Albarrán, Manuel Felipe Núñez, Ignacio Mendoza, Mayelis Silva, Rafael Mendoza, Alberto Herrera, Mario Martínez y Armensio Hernández, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.231.240, 10.037.404, 2.601.416, 16.532.961, 17.104.598, 11.518.714, 11.891.377 respectivamente; los cuales no se evidencia que hayan comparecido a la audiencia de juicio con lo cual sus dichos quedaron desiertos y en consecuencia no hay material que valorar. Así se establece.
Asimismo, se presentaron las siguientes documentales:
Copia mecanografiada del escrito libelar registrado en fecha 19 de Diciembre del 2006 (folios 44 al 61) anotado bajo el Nro.18, Tomo 47 protocolo primero por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren.
Copia simple de Solicitud de Reenganche efectuada por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 02 de Noviembre del 2005.
Original de Acta emanada de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 15 de Diciembre del 2005.
Solicitud de copias certificadas de denuncia efectuada al Inspector Jefe Comandante de la Comisaría 14 de Rio Claro.
Copia simple de Constancia expedida por la Asociación Civil Nuevas Lomas al ciudadano Braulio Segura parte actora en el presente asunto.
Recibos de pago sin firma marcados 1, 2,3,4,5, y 6.
Al respecto de las mencionadas documentales quien suscribe observa que aún cuando las mismas quedaron reconocidas por cuanto no fueron impugnadas por la demandada dada su inasistencia a la audiencia de juicio, éstas no se relacionan ni demuestran que durante la relación de trabajo se hubieran generado horas extras días feriados y días de descansos y días de descanso compensatorios. Así se establece.
Finalmente la parte actora promovió prueba de informe a la Comisaría 14 de Rio Claro a los efectos de la remisión de la denuncia formulada, sin embargo en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio la parte desistió de la misma, con lo cual no hay material probatorio que ser valorado. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Originales de Recibos de pago de Prestaciones Sociales por los siguientes lapsos: 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2003, 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2004 (Marcadas A y B) las cuales fueron impugnados por la parte actora, con lo cual fueron desechados. Así se establece.
Originales de Recibos de Pago de Salario por los lapsos de 28 de Noviembre del 2005 al 04 de Diciembre del 2005 y del 05 de Diciembre del 2005 al 11 de Diciembre del 2005, los cuales también fueron impugnados por la parte demandante con lo cual fueron desechados. Así se establece.
Asimismo se promovieron los testimoniales de los ciudadanos Francisco Mujica, Dominga Ruiz, Francisco Peralta y Luís Germán titulares de las Cédulas 4.725.150, 7.340.962, 4.441.881 y 11.788.517 respectivamente, quien en virtud de la incomparecencia de la parte promovente no fueron evacuados, no habiendo material probatorio que valorar. Así se establece.
De la revisión y valoración de las probanzas ut supra descritas se evidencia que no se desprende de las mismas la procedencia de los conceptos extraordinarios peticionados por el actor, aunado al hecho de que se observa que los mismos se derivan una jornada de trabajo que no se ajusta a la realidad, aplicando las máximas de experiencias al ámbito del trabajo rural, más aun siendo que el propio actor manifestó que vivía en la granja en la que desempeñaba sus labores, con lo cual es un error que asimile su horario laboral a las horas en las que se encuentra en su vivienda.
En atención a los razonamientos precedentes, se concluye que estuvo ajustada a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo negando los conceptos extraordinarios solicitados en el escrito libelar. Así se decide.
Continuando con los alegatos formulados por la parte actora se tiene que la misma denuncia que en la sentencia definitiva se ordenó erróneamente la experticia complementaria en base al salario devengado por el trabajador, siendo que había sido condenada previamente una diferencia salarial. En virtud de ello, una vez revisadas y valoradas las actas que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente la sentencia de instancia en la sentencia definitiva establece:
“(…)
Con relación a la diferencia salarial, se declara con lugar porque la parte actora indicó el salario sobre el cual se debe establecer la diferencia. Así se decide.-
Experticia Complementaria:
(…)
A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el actor percibió un último salario de Bs. 240.000,00 mensual.
B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
D.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: Estos conceptos deberán pagarse tomando en cuenta el salario percibido por el trabajador, determinando la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De los párrafos transcritos se desprende que el juzgado de instancia en la oportunidad de establecer los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, ordenó el calculo de los conceptos en base al salario devengado por el trabajador, siendo que lo procedente es que los mismos se cuantifiquen en razón del salario que debió devengar el actor, toda vez que la diferencia salarial fue condenada con lo cual, en la oportunidad de la elaboración del informe el experto deberá tomar como base el salario mínimo rural decretado por el Ejecutivo Nacional anualmente durante el tiempo de servicios, es decir, en el lapso comprendido entre el día 20 de Junio del 1995 hasta el día 19 de Diciembre del 2005 . Así se decide.
De igual manera se observa con relación lo manifestado en cuanto a los intereses previstos en los artículos 666 y 668 de la ley sustantiva, referidos al pago de la antigüedad por la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral en el año de 1997, se observa de la revisión de la sentencia recurrida que la condena de instancia se ajusta a lo establecido en la mencionada ley orgánica del Trabajo vigente, en razón a lo cual se desecha tal denuncia. Así se decide.
Con respecto a las denuncias esgrimidas por la parte demandada referida a su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que alega que no se le notificó del conocimiento del juez al que le correspondió el asunto por re distribución, conviene traer a colación el principio de notificación única consagrado en la ley adjetiva laboral en su artículo 7 que establece:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Del análisis de tal disposición se colige que, una vez practicada la notificación del demandado a los efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho, es decir, no es necesario realizar ninguna otra notificación, en lo sucesivo, salvo disposición en contrario de la misma ley, por cuanto se entiende que se están en conocimiento de la existencia y tramitación del proceso. Vale decir, asimismo que tal principio se encuentra orientado por el principio de celeridad procesal y brevedad, previsto en lo artículo 2 de la ley adjetiva que preceptúa el espíritu y bases rectoras del proceso laboral
Adicional a ello y específicamente en cuanto a la existencia de causales para recusar al juez que dictó la sentencia en un asunto determinado, fue asentado criterio en sentencia N° 00322, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual se estableció:
“En todo caso, la parte debe indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el Juez…en la primera oportunidad en que se hizo presente…”
Así pues, en todo caso, la parte demandada recurrente debía indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el juez, lo cual, no fue manifestando en la audiencia oral de apelación, en consecuencia, en virtud de que no se evidencia violación alguna al debido proceso y no demostrada en audiencia la fuerza mayor que impidió la comparecencia a la audiencia de juicio, es forzoso para este juzgador desechar tales defensas y declarar injustificada su incomparecencia a la misma. Así se decide.
Con respecto al rechazo con respecto al tiempo de servicios y el salario invocado por el actor manifestado por la accionada, observa quien juzga que las mismas son defensas que debieron esgrimirse y demostrarse en la fase de juicio, siendo que en virtud de la haber incurrido en incomparecencia injustificada a la misma, resultan extemporáneas en la presente etapa procesal, Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En atención a lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte actora en fecha 01 de Febrero del 2008 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06 de Febrero de 2008, ambos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos anteriormente expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Adjetiva Laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catroce (14) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero
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