REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000204
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO PAEZ AÑVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.429.185.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DORIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.104.
PARTE DEMANDADA: VEN-GAS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F con posteriores modificaciones.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES, RODOLFO GONZALEZ Y JOSE ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 80.219, 54.469 75.078 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO PAEZ AÑVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.429.185.en contra de la sociedad mercantil VEN-GAS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F con posteriores modificaciones.
En fecha 20 de Febrero de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara terminado el procedimiento, publicando la sentencia en esa misma fecha.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la parte actora debidamente asistida apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Abril de 2008, , declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre las causales que la parte actora aduce para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, en razón de lo cual, la parte recurrente, alega que el ciudadano Luís Ernesto Páez ya identificado, no pudo comparecer en tal oportunidad debido a razones médicas
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151 establece al respecto:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto
De la mencionada cita se observa que el legislador establece como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” ambas partes a la audiencia de juicio, la extinción del proceso habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
En el caso de marras, la parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de la incomparecencia del actor ciudadano LUIS ERNESTO PAÉZ ALVAREZ a la audiencia de juicio se debe a que sufrió una caída que ameritó atención médica por unas horas y a tal efecto consignó constancia médica emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, CDI Casa Sindical Carmen Mendoza de Flores. Al respecto de esta documental por ser emanada de un organismo público y constituir documento público administrativo, tal y como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia se declara justificada la incomparecencia del mencionado ciudadano. Así se establece.
Sin embargo, de la revisión de las actas que componen el presente asunto se observa que consta al folio 24 de los autos, poder apud acta otorgado por el demandante a la abogada en ejercicio DORIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.104, de la cual no se alegó ni probó motivo alguno que justifique la incomparecencia de ésta a la Audiencia de Juicio.
En relación con la incomparecencia de la referida apoderada judicial, es importante acotar que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregulares que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, caso César Arturo Flames Guevara Vs Panamco De Venezuela, S.A, se estableció:
“Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”
Tomando en consideración el criterio anterior, la apoderada judicial de la parte actora, debía demostrar en esta audiencia el hecho fortuito, de fuerza mayor o el hecho que le impuso una carga compleja o irregular que en todo caso le hubiera impedido llegar a la audiencia de juicio, carga esta que no cumplió por cuanto nada adujo ni probó al respecto. Por todo lo antes expuesto al no haber demostrado el motivo justificado de la incomparecencia de la apoderada judicial del accionante, abogada en ejercicio DORIS GONZALEZ , debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso interpuesto y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 27 de febrero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas sus partes
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero
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