REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001461
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Andrés Avelino Escalona Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.931 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales Del Demandante: Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, Ligiabel Freitez Sulbarán y María Alejandra Romero Rojas, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 92.021, 113.893 y 92.099 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Ruperto Rocha, José Ruperto Rocha y Carlos Alberto Rocha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 2.979.680, 7.985.372 y 7.985.372
Apoderado Judicial de la Demandada: José Javier Silva Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.039 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 13 de diciembre de 2007 por el ciudadano José Javier Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 28 de febrero de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 14 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 09 de abril de 2008, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionada recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por cuanto la misma según sus dichos se encuentra viciada por haber incurrido el sentenciador de instancia en silencio de pruebas e incongruencia omisiva, al no tomar en consideración el punto central de la contestación de la demanda, vale decir, que los accionantes pagaron las prestaciones sociales correspondientes; orientando su recurso al fondo de la decisión, sin alegar nada respecto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio.
En aras de garantizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, este sentenciador solo se pronunciará sobre los motivos en que versó la presente apelación.
Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso de marras se desprende de la contestación extendida por la representación judicial de la demandada a los folios 78 al 93, que la accionada reconoce la existencia de la relación laboral en los términos expuestos en el libelo de demanda, señalando que han sido satisfechos los conceptos pretendidos; en atención a ello y tomando en consideración el criterio antes mencionado, la parte accionada tenía la carga de la prueba, en virtud de lo cual le correspondía a ella demostrar que efectivamente había pagado los conceptos demandados y en consecuencia nada adeudaba al trabajador.
Como prueba de sus dichos consigna documental denominada por él, como “finiquito”, fechado del 07 de julio de 2005 e inserto inicialmente al folio 68 y actualmente al folio 430; la cual fue debidamente impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente e insistido en su valor probatorio por la parte accionada promovente.
Ahora bien, es importante señalar que dado que la parte accionada insiste en el valor probatorio de la documental impugnada, correspondía a esta de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probar su autenticidad al efecto de poder tenerlo por reconocido y poder ser valorado en la sentencia definitiva.
Sin embargo, una vez fijada la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte promovente debía probar la autenticidad del documento antes mencionado, esta no comparece, acarreando la consecuencia prevista en el artículo 151 ejusdem, razón por la cual, procede a dictar sentencia el Juzgador de Instancia, sin concederle valoración alguna a dicha documental, en virtud de que al no haber sido probada la autenticidad del documento, ello en virtud de que no fue evacuada la prueba de cotejo, por consiguiente no se produjo la consecuencia jurídica contenida en el artículo 87 ejusdem, pues al no lograrse demostrar la autenticidad del documento, debe tenerse como no reconocido dicho instrumento, careciendo por consiguiente de valor probatorio alguno, tal y como fue debidamente establecido en la sentencia recurrida al folio 524.
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de efectuar un análisis de la sentencia recurrida no constata quien juzga los vicios delatados por la parte demandada recurrente, cumpliendo la sentencia de instancia, con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente demandada de conformidad al artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de año dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Eliana Costero
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