REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de abril de 2008
197° y 148
ASUNTO: KP02-R-2008-000167
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Ángel Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.056 y de este domicilio.
Abogado Asistente Del Demandante: Javier Rodríguez Marchan, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.324 y de este domicilio.
Demandada: Banco Provincial S.A; Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B.
Apoderados Judiciales de la Demandada: José Cestari, Walter José Rodríguez, María Bermúdez, German Tamayo y María Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 66.111, 80.590, 90.493, 81.536 y 90.467 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ángel Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.056 y de este domicilio, en contra de Banco Provincial S.A; Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B.
En fecha 08 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara sin lugar la demanda interpuesta, en virtud de la declaratoria de prescripción de las pretensiones del actor; en fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la mencionada sentencia.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2008, tal como se evidencia de los folios 167 al 169 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte demandante recurrente que apela de la sentencia de instancia, que declaró prescripción en virtud que si bien es cierto la notificación de la demanda se realizó fuera del lapso legal, la defensa de prescripción no fue opuesta en la audiencia preliminar que es la oportunidad legal pertinente para hacerlo.
Adicionalmente alega, que existe una renuncia tácita a la prescripción ya que según sus dichos la demandada estaba en conocimiento de la demanda antes de la notificación practicada. Finalmente, manifestó que respecto al concepto de utilidades demandadas, la demandada no puede cancelar éste concepto antes de la finalización del ejercicio económico de la empresa por cuanto existe la imposibilidad material de saber cuales fueron las utilidades obtenidas por la empresa y menos lo que le corresponde a cada trabajador y en consecuencia dicho concepto no se encuentra prescrito.
En virtud de las defensas opuestas por la parte demandante, este juzgador considera pertinente resaltar que ha sido conteste la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la prescripción de la acción en materia laboral puede ser opuesta tanto en la primera oportunidad en la que comparecen las partes; es decir audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, así como en la oportunidad de la contestación de la demanda, criterio éste reiterado en sentencia Nº 855 de fecha 25/04/2005, mediante el cual se estableció:
“No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”
Ahora bien de conformidad al criterio anteriormente expuesto y visto que la parte accionada opuso la defensa de prescripción en la contestación de la demanda inserta a los folios 128 al 144, éste sentenciador procede como punto previo a revisar la defensa de prescripción invocada por la demandada en la oportunidad legal correspondiente.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En el caso subjudice, la fecha de la culminación de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda es el 15 de julio de 2006, en consecuencia, éste debía interponer la demanda antes del 15 de julio del 2007, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatando quien juzga que efectivamente la demanda fue presentada en el tiempo útil para ello.
Sin embargo el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la notificación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De conformidad con el artículo 64 eiusdem, la parte actora tenía la carga de lograr la notificación de la demandada antes del vencimiento de los dos meses siguientes al 15 de julio de 2007, no logrando dicha notificación en el lapso antes mencionado, dado que la misma se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2007 (f.18) cuando la demanda se encontraba evidentemente prescrita. Así se establece.
Aunado a ello de las actas que integran el presente expediente no se evidencia otro modo de interrupción de la prescripción.
Como último punto en relación a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, respecto a que el concepto de utilidades no se encuentra prescrito por tener una fecha distinta a la relación laboral, es importante señalar que en el presente caso el concepto de utilidades convenido por las partes en la Convención Colectiva aplicable al caso de marras, en el cual se establece de manera clara y precisa el número de días correspondientes dependiendo del tiempo de servicio de cada trabajador, en virtud de lo cual, al estar perfectamente tarifadas las utilidades, estas no se encuentran supeditadas al cierre del ejercicio económico fiscal, por lo tanto no le es aplicable el contenido del artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se considera prescrito dicho concepto; por todo lo antes expuestos es forzoso confirmar la decisión de instancia que declaró la PRESCRIPCION de la acción. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008, por el abogado José Agustín Ibarra, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 2008.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de abril del año dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero
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