REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000020

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Alfredo Armando Barillas Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.313.652 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Mónica Lamazares, Deudelis Benitez y Graciano Banfi, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.424, 90.455 y 90.409 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Restaurant Mi Vagón, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 37-A, de fecha 09 de septiembre de 1998.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Gilberto León y Domingo Salgado, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 42.165 y 52.182 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Calificación de Despido

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 15 de enero de 2008 por el ciudadano Gilberto León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 22 de enero de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 14 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 26 de marzo de 2008, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por cuanto en la misma el juzgador de instancia incurre en una serie de irregularidades en virtud de que la misma se fundamente en una serie de imprecisiones que determinan que el ciudadano ALFREDO BARILLAS, era trabajador de la empresa demandada, cuando en realidad éste solo prestaba un servicio de forma eventual.

Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de marras se desprende de la contestación extendida por la representación judicial de la demandada al folio 29 al 31, que la defensa se centra en el rechazo de la relación laboral, al manifestar de forma reiterada que la parte actora nunca prestó servicios personales bajo la supervisión del ciudadano HILARIO OLIVEIRA y en consecuencia que el mismo nunca pudo ser despedido ni devengado cantidad alguna por concepto de salario; en atención a ello y tomando en consideración el criterio antes mencionado, la parte actora tenía la carga de la prueba, en virtud de lo cual le correspondía a ella demostrar la prestación personal del servicio.

Sin embargo, posteriormente al momento de la continuación de la audiencia de juicio rindió testimonial el ciudadano JOSÉ HILARIO PEREIRA DE OLIVEIRA (folio 47), quien manifestó que la parte actora era su amigo y tocaba en un negocio de su propiedad FERROBAR C.A., así mismo señaló que el actor tenía un horario que podía ser de día ó de noche y que tocaba “lo que quería y cuando quería”, activando de ésta forma la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”


Ahora bien una vez admitida por la parte demandada la prestación personal del servicio, queda relevado de dicha carga la parte actora, y en consecuencia se tiene por cierto el salario invocado por el actor, así como el horario de trabajo, indicado por este en el libelo de demanda. Así se decide.

Como último punto en relación a la determinación de la empresa demandada, se observa de los autos del presente asunto que uno de los socios de RESTAURANT MI VAGON es el mismo socio que el de la sociedad mercantil FERROBAR C.A, para la cual prestó servicios personales el actor, tal y como fuera reconocido por uno de sus propietarios, el ciudadano José Hilario Pereira. Así se establece.

No obstante lo anterior, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador demandante no debe necesariamente conocer todos los detalles legales respecto a la determinación de la denominación mercantil o el nombre comercial con el cual en un momento determinado se esta identificando su empleador, ya que muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria, razón por la cual, el Juez en aras de la búsqueda de la verdad y a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, debe en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, determinar quien era el verdadero empleador, criterio este sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 183 de fecha 08 de febrero de 2002.

Tomando en consideración el criterio anteriormente expuesto y visto que en ambas empresas figura como sus propietarios la misma persona natural tal y como se desprende del documento poder Apud Acta cursante al folio 19, así como de la copia del Registro Mercantil folios 10 al 15 de los autos, es evidente para quien Juzga que la prestación de servicio se desarrollo con la empresa Ferrobar C.A. Así se decide.






III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de enero de 2008, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se ordena a la empresa FERROBAR C.A, Reenganchar de forma inmediata al ciudadano Alfredo Armando Barillas Araujo, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
Así mismo se ordena a la empresa accionada el pago de los salarios caídos a razón de 960 Bolívares mensuales, cantidad esta señalada por el actor en su libelo de demanda y que ha quedado definitivamente firme, causados desde el día 08-03-2007, fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo, a sus labores de trabajo, excluyéndose los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso.

Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente demandada de conformidad al artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria


Abg. Eliana Costero