REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000255
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Héctor Guedez, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales del Demandante: Daisy Mendoza y Milexa Linares, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 35.085 y 25.992 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Dell Acqua C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205 del Libro de Registro de Comercio N° 60, folios vto 81 al 85 de fecha 29 de diciembre de 1960.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Almaritt Colmenarez, Raúl Giménez y Pier Paolo Pasceri, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 90.456, 84.426 y 48.194 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Enfermedad Profesional
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 07 de marzo de 2008 por la ciudadana Almaritt Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto complementario de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en un solo efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2008 y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 08 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 15 de abril de 2008, en donde este Juzgador declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada recurrente manifiesta en este acto que apela del auto que le admite la prueba de experimento promovida, por cuanto el juzgado de instancia designó como experto para la práctica de la misma al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y según sus dichos, este órgano no puede practicar la misma de forma objetiva, ya que fue quien dictó un documento público administrativo preliminar que determinó el carácter laboral de la enfermedad demandada, y contra el cual se solicitó la prueba de experimento como contraprueba.
Una vez expuesta la denuncia formulada por la parte recurrente, observa quien juzga que en escrito de promoción de pruebas de la parte accionada inserto a los folios 2 al 13, específicamente al folio 10, denominado punto cuarto, solicitan de conformidad a los artículos 109 y 110 de la “Ley Orgánica del Trabajo”, que ordene a un experto designado por el tribunal, la ejecución de un examen médico (biopsia de pulmón), a la parte actora, la cual fue admitida por el tribunal mediante auto complementario de fecha 04 de marzo de 2008, folio 20, en la cual se indica que se debe tener como admitida la misma y señala que se libró el oficio correspondiente al INPSASEL a los fines de la realización de la biopsia de pulmón.
Aunado a lo anterior el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez el nombramiento del experto que considere pertinente para la práctica de la prueba experimental solicitada.
En este mismo sentido es importante señalar, que la prueba solicitada por la parte accionada, fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y acordada en los mismos términos técnicos solicitados, razón por la cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto.”
De la norma transcrita, se evidencia que ésta no prevé el supuesto de apelación en caso de prueba admitida y sólo dispone que, tendrá apelación la negativa de la prueba, de allí que, considera este sentenciador, que el auto que admite determinada prueba no tiene apelación, pues la ley especial la concede únicamente al supuesto de su negativa.
Ahora bien, considera quien Juzga que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas, en el texto del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se comenta, no obedece a un olvido del legislador sino a su expresa intención de excluir este supuesto de la ley especial y por ende, del nuevo proceso laboral, ello en virtud de que la admisión de una prueba beneficia en todo caso, la búsqueda de la verdad en el proceso, finalidad principal del mismo para el triunfo de la justicia, razón por la cual, la ley especial que regula la materia no previó la apelación en caso de admisión de pruebas, aunque si para su negativa, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de marzo de 2008 por la parte demandada, contra el auto dictado el 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de año dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Eliana Costero
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