REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-00085.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JESUS ROGELIO SÁNCHEZ SANCHEZ mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO, abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado Nro.86.229.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas S.A por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre 1978 bajo el Nro.26, tomo 127-A Segundo.
APODERADOS DEL DEMANDADO: LISETTI CELIDED ZAMORA, ESPERANZA DE JESUS PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESUS USECHE , KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA ARACELIS SANCHEZ y JORGE HAWAT LOSE Abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 842, 109.260,37.074, 66.061, 76.115, 16.260,33.953 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano JESUS ROGELIO SÁNCHEZ SANCHEZ en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)
En fecha 25 de Enero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró suficiente y valido el documento poder que detentaba la representación de la parte accionada, considerando en consecuencia presente a la misma y negando la solicitud de confesión formulada por la actora.
En fecha 30 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida acta y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Abril del 2008 fecha en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente denunció como basamento de su recurso de apelación que el poder presentado por la representación de la parte demandada es insuficiente, por cuanto no posee las facultades expresas de convenir, transigir y desistir, siendo que tales facultades se encuentran supeditadas a la autorización de la Junta Directiva de la empresa. En refuerzo de ello estableció que en su criterio la mediación es el objeto de Proceso Laboral, con lo cual el hecho de no tener facultades para mediar trae como consecuencia su imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar; sobre la base de tal planteamiento solicita que se declare la admisión de hechos en el presente asunto, toda vez que no procede la representación sin poder.
Una vez expuesto el planteamiento anterior este sentenciador procedió a una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto con lo cual se observa que el documento poder objeto del presente recurso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto se constata que en el mismo se encuentran expresamente establecidas las facultades que detenta la abogada apoderada LISETTI CELIDED ZAMORA ya identificada especificándose lo siguiente en su contenido:
(…) Asimismo, podrán los apoderados judiciales antes nombrados, con la previa y expresa autorización escrita de la Junta Directiva de mi representada, convenir, transigir, desistir acciones y procedimientos, comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho, solicitar la decisión de la causa, según la equidad y disponer del Derecho en litigio.
Tras efectuar la anterior cita, es de hacer mención, que tal condicionamiento a la autorización del ente a quien representa a efectos de la transacción en caso de que exista, no solo no constituye menoscabo alguno para la cualidad de representante legal que ostentan los abogados apoderados, sino que aunado a ello dicha premisa significa el cumplimiento de disposiciones legales, específicamente establecidas en la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 63 y 68, en virtud de estar involucrados intereses de la República; siendo ésta limitación necesaria por cuanto se traduce en la salvaguarda patrimoniales del Estado, así se tiene que tales disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo. (Subrayado del Tribunal).
Sobre la base de lo anterior, este juzgador considera que el tribunal de instancia procedió ajustado a derecho y tutelando el derecho al debido proceso que debe ser garantía para ambas partes en todo juicio, toda vez que no se puede pretender que en virtud de lo denunciado por la parte actora que como ya se estableció no constituye una limitación para la representación de la accionada, se atente contra el derecho a la defensa de la demandada, siendo que en líneas generales en los casos en que existan o se constate algún vicio de insuficiencia en cuanto a la representación de alguna de las partes, ello debe ser objeto de la subsanación a través del despacho saneador, sin embargo tal como se ha establecido anteriormente, ese no es el supuesto en el presente caso. En consecuencia, es evidente para quien juzga que el sentenciador de Instancia mal podía aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser lo que correspondía toda vez que la parte demandada se encontraba debidamente representada.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de enero de 2008 por la parte demandante en contra de la decisión interlocutoria contenida en el acta de audiencia preliminar, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de enero de 2008.
En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 164 de la ley adjetiva laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero.
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