REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000268
PARTES EN EL JUICIO:
Demandantes: Veloso Sánchez, Isaac Antonio, Daniel Hernández, Oscar Enrique Marrufo, Roimer Antonio Rivero, Juan Leonardo Guedez, Hermes Soto Delgado y Jesús Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.083.111, 10.169.159, 11.790.211, 13.645.663, 12.088.040, 11.263.473 y 7.422.784 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del Demandante: Filippo Tortorici Sambito y Henry José Arrieche Vargas, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.954 y 55.040 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Molinos Nacionales C.A, Monaca, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de mayo de 1956, anotado bajo el N° 30, tomo 16-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Iván Saer Bavaresco, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Guillermo Feo La Cruz, Alejandro José Feo La Cruz, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt, Migdalia Medina, Mariyelcy Ordoñez, Oswaldo Silva y Frank Trujillo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902 y 110.908 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Veloso Sánchez, Isaac Antonio, Daniel Hernández, Oscar Enrique Marrufo, Romimer Antonio Rivero, Juan Leonardo Guedez, Hermes Soto Delgado y Jesús Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.083.111, 10.169.159, 11.790.211, 13.645.663, 12.088.040, 11.263.473 y 7.422.784 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A, Monaca, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de mayo de 1956, anotado bajo el N° 30, tomo 16-A.
En fecha 07 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; en virtud de lo cual los apoderados judiciales de las partes, apelan de la referida sentencia, y el a quo oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 29 de abril de 2008; sin embargo en fecha 28 de abril de ese mismo año, comparecen las partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de los ciudadanos Veloso Sánchez, Isaac Antonio, Daniel Hernández, Oscar Enrique Marrufo, Juan Leonardo Guedez, Hermes Soto Delgado y Jesús Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.083.111, 10.169.159, 11.790.211, 12.088.040, 11.263.473 y 7.422.784 respectivamente y de este domicilio en su carácter de parte actora en el presente juicio, no hay duda de la misma toda vez que se encontraban presentes y debidamente asistidos por el abogado Filippo Tortorici, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e Nº 45.954.
En cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano Filippo Tortorici, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e Nº 45.954, corre inserto a los folios 47 y siguiente poder notariado, que le fuera conferido por el ciudadano Roimer Antonio Rivero Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.645.663, en su carácter de parte actora en el presente juicio, encontrándose facultada en el ejercicio de este poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Franklin Furgiuele Liscano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.903; corre inserto a los folios 111 al 113, de la presente causa, poder Notariado, que le fuera conferido por el ciudadano Raúl Rodríguez Jácome, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.043, en su carácter de representante de Molinos Nacionales C.A, Monaca, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de mayo de 1956, anotado bajo el N° 30, tomo 16-A, encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece a los demandantes la cantidad de doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,00), monto este que será discriminado de la siguiente forma: Para Veloso Sánchez, Isaac Antonio, cheque del Banco de Venezuela N° 00325028, por la cantidad de Bs. 18.926,20; para el ciudadano Daniel Hernández, cheque del Banco de Venezuela N° 00325023 por la cantidad de Bs. 31.486, para el ciudadano Oscar Enrique Marrufo, cheque del Banco de Venezuela N° 00325024, por la cantidad de Bs. 44.166,90; para el ciudadano Roimer Antonio Rivero, cheque del Banco de Venezuela N° 00325031, por la cantidad de Bs. 8.407,80; para el ciudadano Juan Leonardo Guedez, cheque del Banco de Venezuela N° 00325027, por la cantidad de Bs. 7.041,10; para el ciudadano Hermes Soto Delgado, cheque del Banco de Venezuela N° 00325025, por la cantidad de Bs. 31.486; para el ciudadano Jesús Mendoza, cheque del Banco de Venezuela N° 00325026, por la cantidad de Bs. 31.486,00 y para el abogado Filippo Tortorici, cheque del Banco de Venezuela N° 00325033, por la cantidad de Bs. 57.000,01, como pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los fines de dar por concluido el presente asunto.
La sumas antes mencionadas, son entregadas a cada una de las personas anteriormente referidas a excepción del cheque a nombre del ciudadano Roimer Antonio Rivero, el cual se le entregó a su apoderado Judicial, en consecuencia estos manifestaron que nada tiene que reclamar a la empresa Molinos Nacionales C.A, Monaca, en virtud de que con la presente transacción laboral, admite que han sido liquidados y totalmente cancelados los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, así como las costas y costos procesales.
En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos Veloso Sánchez, Isaac Antonio, Daniel Hernández, Oscar Enrique Marrufo, Juan Leonardo Guedez, Hermes Soto Delgado y Jesús Mendoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.083.111, 10.169.159, 11.790.211, 12.088.040, 11.263.473 y 7.422.784 respectivamente y de este domicilio y el abogado en ejercicio Filippo Tortorici, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, actuando en su carácter de abogado asistente y apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Roimer Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.645.663 y de este domicilio, y por la otra parte el ciudadano Franklin Furgiuele Liscano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A, Monaca, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de mayo de 1956, anotado bajo el N° 30, tomo 16-A.
En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario;
En igual fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
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