Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once de abril de dos mil ocho
Año 197º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000127
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ SUÁREZ VALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.623.156.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL LÓPEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.918.
PARTE DEMANDADA: MIGO LARA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ROMERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 121.227.
ASUNTO: Accidente Laboral.
SENTENCIA: Definitiva
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 19 07 de marzo de 2008, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual se fijó el día ocho de abril de 2008, a las 02:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandada recurrente que tenían conocimiento del accidente y que estaban esperando de INPSASEL la certificación del grado de incapacidad que sufrió el actor, siendo que el proceso se inició sin la correspondiente documental; no obstante, manifestó que a mediados del juicio se incorporó la prueba, por lo que no tuvieron acceso a ella violentándosele el debido proceso. Así mismo, manifestó la demandada que la empresa nunca fue notificada de la certificación del grado de incapacidad por lo que no conocían la decisión de INPSASEL, sin embargo aseguró no haber ejercido impugnación contra la referida documental ni en juicio ni por vía extra judicial, asegurando que la incorporación del medio probatorio viola el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló que en el presente caso existe el hecho ilícito, ya que después de la reincorporación del trabajador la empresa realiza actos para acosarlo y que el patrono se opone al grado de incapacidad, pese a que se consignó la certificación antes de la audiencia de juicio. Asimismo, manifiesta que aunque demandaron por una incapacidad temporal, el INPSASEL determinó que el trabajador sufre una incapacidad parcial y permanente, que fue lo condenado por el Juzgado A-Quo.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte, evidencia este Juzgado que el objeto de la controversia, se circunscribe a determinar si en el caso de autos el Juez A-Quo debía valorar la documental contentiva del grado de incapacidad aportada por la parte demandada en la fase de juicio, y en consecuencia, si son procedentes los conceptos reclamados. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2003, devengando un último salario de Bs. 645.150,oo es decir, Bs. 22.212,02 diarios. Que siempre permanecía laborando en horas extraordinarias lo que le ocasionaba un agotamiento excesivo.
Que producto al cansancio por el excesivo trabajo, en fecha 26 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., llegó una gandola con tubería liviana que debía descargar hasta la hora que fuere posible, según instrucciones del patrono, labor que culminó siendo aproximadamente las 09:46 p.m., y cuando procedió a bajarse del montacargas resbaló, cayéndole sobre la mano izquierda la punta de un tobo de gran volumen lo que le ocasionó una herida cortante de los tendones, lo que ameritó una sutura de 20 puntos y posterior intervención quirúrgica, configurando esto un accidente laboral que le causó una incapacidad temporal.
En razón de ello, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Bs. 4.931.068,44 por concepto de Indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT; Bs. 1.606.176,00 por concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.798.714,52 por lucro cesante y Bs. 15.000.000,oo por concepto de Daño Moral.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce la existencia de la relación de trabajo así como la ocurrencia del accidente de trabajo, negando que se hayan violado disposiciones en materia de higiene y seguridad laboral; por ello, rechazan la procedencia de las indemnizaciones reclamadas afirmando que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no la certificado incapacidad alguna en el trabajador, considerando improcedente la pretensión del actor.
En cuanto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que las mismas prosperan cuando el trabajador no se ha inscrito en el Seguro Social, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde definir que se entiende por accidente laboral, según lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias (…)”.
Definido como fue, lo que se entiende por accidente de trabajo, debe indicarse que la parte demandada reconoció la ocurrencia del mismo, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que la recurrencia de la parte demandada se fundamentó en la imposibilidad que tenía el Juzgado A-Quo de valorar la documental contentiva de la certificación del grado de incapacidad sufrida por el actor, ya que fue una prueba sobrevenida que le violentó el derecho a la defensa.
Así las cosas, observa esta Superioridad que en efecto riela al folio 123 de autos certificación de incapacidad expedida por el órgano administrativo correspondiente en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual se declara que la incapacidad sufrida por el trabajador en el accidente fue parcial y permanente.
En virtud de ello, se puede verificar que ciertamente la documental en cuestión fue consignada en el transcurso del procedimiento, específicamente, en fecha 29 de enero de 2008, antes de que se verificara la prolongación de la audiencia de juicio.
Planteado así lo controvertido, esta Alzada pasa a determinar si la incorporación de dicha documental violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a la recurrente, en los siguientes términos:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a lo anterior, del caso en estudio puede afirmarse que es evidente que la parte demandada siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba ante el órgano administrativo, por lo que en todo caso debió esperar el pronunciamiento que arrojara dicho procedimiento.
Asimismo, se observa que la documental fue incorporada antes de la audiencia de juicio, donde se evidencia que el Juez le concedió a las partes el control de la prueba. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 77 y 78, establece:
Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Establecido lo anterior, observa esta Superioridad que habiéndosele permitido a las partes el control a la prueba, oportunidad en la que la parte demandada no procedió a impugnar o tachar la misma, pues reconoció en la audiencia que no la atacó en el proceso y tampoco mediante otra vía, por lo que no observa este Juzgador violación a los derechos alegados por la parte demandada con la incorporación de la referida prueba, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.
Sobre el segundo punto de la recurrencia, aun cuando el representante de la demandada no lo mencionó en su intervención ante esta Alzada, se tiene que no se observa la aplicación errónea de la norma por parte del Sentenciador como lo alega el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del texto adjetivo laboral el cual señala:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Así las cosas, dado que la responsabilidad del patrono persiste aún sin la comisión de algún hecho ilícito por parte del patrono, lo cual fue establecido por la instancia, es por lo que considera esta Alzada que el empleador debe indemnizar al demandante por la incapacidad parcial y permanente que le ocasionó el accidente de trabajo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2008.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de 2008. Año 197° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008- 127
JFE/sa
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