REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000176.

Parte Demandante: YONATHAN FREDERICK GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.598.639.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ y YULIMAR BETANCOURT, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N ros. 36.491 y 102.145, respectivamente.

Parte Demandada: SERENOS LA SEGURIDAD C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N° 14, Tomo 96-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ALBERTO TORRES QUINTERO, YARDLEING INFANTE CARO, MARÍA EUGENIA ESPINOZA, ELÍAS CARRILLO y BLANCA BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219, 92.404, 102.097, 44.883 y 92.364, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto Torres Quintero, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15/02/2008 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25/02/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 11/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que la sociedad mercantil Serenos La Seguridad C.A tiene su domicilio procesal en la ciudad de Valencia y el Juzgado A quo celebró la Audiencia Preliminar sin otorgar el término de la distancia, lo cual violenta su derecho al debido proceso, por tal razón, solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, pues esta fue la causa de su incomparecencia.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa se demanda a una Sociedad Mercantil cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en copia fotostática de documento Constitutivo-Estatutario que riela en autos a los folios 48 al 55 en cuya cláusula segunda se lee:

La Compañía tendrá por domicilio la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se hallará el asiento principal de sus negocios, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar de la república o del exterior, cuando así lo estimare conveniente para sus intereses.

Así las cosas, al tener su domicilio en una Circunscripción Judicial distinta de aquella en la cual cursa el asunto, correspondía al A quo concederle término de la distancia, aún y cuando la notificación se haya practicado en una sucursal de esta ciudad de Barquisimeto, pues el no hacerlo implica una violación al debido proceso, ya que en el mismo se encuentran inmersos una serie de derechos y principios destinados a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, no sólo de los aplicadores del Derecho, sino también de las pautas que se han establecido en el proceso, entre ellos el derecho a la defensa, que implica a su vez el derecho a ser oído, a hacerse parte, a tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, es por ello que quien juzga en aras de garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso a las partes intervinientes en la presente causa declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto Torres Quintero, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15/02/2008 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 14 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario




KP02-R-2008-176
Amsv/JFE