REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sede Constitucional
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000069
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SURAMERICANA DE TRANSPORTE, C.A. Sociedad inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANDRA GÓMEZ y JESÚS ALBERTO GUILLÉN, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.287 y 45.863, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RUBÉN DE JESÚS MEDINA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Jesús Guillen en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A.
Observa esta superioridad que el escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto del folio 01 al folio 12, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de su representada, sin tener la competencia como lo indica el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre el patrimonio de la sociedad mercantil Transporte la Preferida 2004 C.A, la cual no es parte en juicio, señalando que los competentes para dictar medidas de embargo son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, instancia que indica fue consumada en su oportunidad. Que menos aun podía el Tribunal de Juicio dictar medidas cautelares cuando estaba paralizado el proceso según auto de fecha 27-02-2008, invocando dicho auto como prueba de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el auto de fecha 01-04-2008 mediante el cual ordena la apertura del cuaderno separado que concede la medida de embargo preventivo, estando paralizada la causa, es una decisión que menoscaba el orden público y la Constitución en su artículo 49, referido al debido proceso, ya que el Juez decreta la medida sin tener la competencia para hacerlo e incluye bienes de Transporte La Preferida como si ésta fuera parte en el proceso.
Que la acción de amparo es ejercida por su representado por ser el titular de los derechos constitucionales violados, indica asimismo que el auto fue dictado en fecha 01 de abril de 2008 por lo que no han vencido los seis (6) meses previstos para la interposición, así como indica que no encuentra causal alguna de inadmisibilidad, por lo que al no existir otras vías judiciales solicita sea admitida la acción de amparo.
Prosigue el accionante en amparo y señala que en fecha 27-02-2008 el Juez Segundo de Juicio dicta la paralización de la causa, siendo que dentro de dicha paralización el demandante solicita medida de embargo, la cual fue acordada, sin tomar en cuenta dicha paralización y no siendo el Juez competente para ello, lo cual configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido indica que al estar paralizada la causa según auto del mismo Tribunal de fecha 27-02-2008, es por lo que su representada se encontraba en estado de espera de la fijación de la continuación de la causa por auto del mismo Tribunal, razón por la cual se vio sorprendido intempestivamente por la medida, pues existía una paralización de la causa y que al estar las partes esperando la consumación del lapso de la paralización para reanudar la causa, el Tribunal los sorprendió con una actuación repentina y violatoria de su competencia y del derecho a la defensa de su representada, así como del debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida y se ordene el cese inmediato del decreto de embargo preventivo dictado sobre bienes de su representada SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A., así como de la otra empresa, asimismo solicita el pago de las Costas y Costos de la presente acción, estimándola en la cantidad de seis millones de bolívares ( Bsf. 6.000,oo).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
En fecha 01 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A. y Transporte la Preferida 2004 C.A, que cubran el monto de ciento cincuenta y dos mil bolívares fuertes (BsF. 152.000,oo), ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
A los efectos de tomar decisión sobre la presente controversia, se tiene:
III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar debe pronunciarse esta Alzada acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal fin se observa que la misma ha sido incoada en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2008.
En tal sentido corresponde el conocimiento de la presente Acción a esta Alzada en virtud de ser la instancia de Alzada del Juzgado que emitió el fallo objeto de amparo, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fechas 20 de enero y primero de febrero del año 2000. Caso Emery Mata Millán. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, pasa de seguida a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Alzada que el objeto de la Acción de Amparo está circunscrita a que se ordene el cese inmediato del decreto de embargo preventivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.
Ahora bien, observa esta Alzada por una parte que el accionante en amparo subsumió los hechos presuntamente lesivos en que la causa se encontraba paralizada de conformidad con auto de fecha 27-02-2008 y que a pesar de ello el Juez acordó una medida, por lo que se vio sorprendido ya que se encontraba en la espera de la reanudación de la causa; y por otra parte alega el hoy accionante que el Juez carece de competencia para dictar medidas, indicando que ello vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural, además de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y gozando esta instancia como Juez Constitucional, de las más amplias facultades inquisitivas a objeto de indagar los alegatos expuestos en amparo, esta Alzada procedió a verificar las actuaciones contenidas en el asunto principal, las cuales originaron la medida de embargo preventivo y consecuencialmente la presente acción de amparo.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que en fecha 27 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia en el acta respectiva de lo siguiente:
“En atención a esto, el Tribunal ordena suspender la presente audiencia, y la misma se reanudará una vez conste en autos la notificación de la empresa TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004, aclarándose a las partes cual es el camino procesal que se va a seguir…”.
(omissis)
Seguidamente el Tribunal señaló que las partes quedan legalmente notificadas, y que una vez conste en autos la notificación de la empresa TRANSPORTE LA PREFERIDA 2004 C.A., el Tribunal fijará por auto separado la fecha de la celebración de la audiencia de juicio…” (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa este Juzgado que al contrario de lo señalado por el accionante, la causa no se encontraba paralizada, lo que fue suspendido fue la Audiencia de Juicio a objeto de celebrar la misma en una oportunidad posterior, lo que en modo alguno equivale o signifique que fue suspendida la causa, pues la Audiencia de Juicio constituye un acto más dentro del proceso, por lo que puede perfectamente suspenderse, modificarse o diferirse esta Audiencia sin que ello implique una suspensión o paralización de la causa y en consecuencia del proceso, cuestión ésta necesaria de aclararse por cuanto la aplicación de una o de otra tienen consecuencias diferentes desde el punto de vista procesal.
En este orden, aprecia esta Alzada que la causa no se encontraba suspendida y menos aun paralizado el proceso, por lo que el Juez perfectamente podía efectuar actuaciones, más aún cuando del propio texto del acta de fecha 27 de febrero de 2008, la cual se encuentra debidamente suscrita por las partes, entre ellas la representación judicial de la parte demandada SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A., el Tribunal señaló expresamente que las partes quedaban legalmente notificadas; entendiéndose al decir las partes, esto es que tanto la actora como la demandada se encontraban a derecho, indicándose asimismo, de manera expresa y clara, que se fijaría por auto separado la fecha de la continuación de la audiencia de juicio. Todo lo cual evidencia que lo suspendido fue la Audiencia, la cual se celebraría en la oportunidad que indicara el Tribunal, es decir no era la causa la que se reanudaría sino la Audiencia.
De este modo, estando a derecho las partes, como se evidencia del estudio de las actas, no puede considerarse que la medida fuere dictada sorpresivamente y que en consecuencia al no estar supuestamente a derecho la parte recurrente, ello le impidiere recurrir de la misma, causándose un supuesto daño, sólo eximible a través de la acción de amparo, de suerte tal que el hoy accionante contaba con una vía expedita para recurrir de la medida dictada.
Así pues ha de señalarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.”
Sobre los términos de la disposición copiada parcialmente en precedencia, se ha pronunciado en innumerables oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia –y en idéntica forma lo habría hecho la extinta Corte Suprema de Justicia-. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del citado magistrado, en el expediente 03-3243, sentencia N° 11, asentó que:
“ (…) la Sala considera que la acción incoada es inadmisible, porque lo que el solicitante pretende, no es la protección de un derecho constitucional, sino la nulidad de un acto, y el resarcimiento de los posibles daños causados, lo cual no puede ser objeto de una acción de amparo, sino de un recurso de nulidad previsto en la ley y que es un medio idóneo para obtener la reparación que el accionante pretende alcanzar mediante una acción de amparo, razón por la cual la Sala modifica la decisión consultada (…) para declararla inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existe un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos supuestamente violados.”
Como bien puede precisarse, en el ordenamiento jurídico en materia laboral, concretamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció mecanismos, específicamente el recurso de apelación para recurrir de las decisiones dictadas por las instancias, lo cual quiere decir que el hoy recurrente, lejos de pretender una acción de amparo, pudo a través del mecanismo procesal previsto en la ley de manera clara y expresa, intentar enervar las consecuencias de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
En conclusión, de acuerdo con la legislación, la doctrina constitucional y las actas procesales, la parte accionante no puede sustituir con una acción de amparo las formas idóneas establecidas por el Legislador; cuando teniendo la vías o los mecanismos establecidos en la Ley, no se hace uso de ello y luego se pretenda usar la acción de amparo, acción que conforme a la naturaleza constituye una acción extraordinaria no precisamente prevista para estos casos. Y así se decide.
Con relación al argumento del accionante referido a que el Juez de Juicio no tiene la competencia para dictar medidas preventivas, debe esta Alzada citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los amparos contra decisiones judiciales. En efecto, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Papelería Tecniarte) se dijo:
“(…)
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia”.
En razón de lo cual y observado como fue que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuó en el ámbito de su competencia, pues ha de indicarse que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medidas cautelares; ello en modo alguno establece o atribuye una competencia exclusiva y excluyente para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de este tipo de medidas, pues en el Título II, de la misma Ley, referido a los Tribunales del Trabajo, Capítulo I, se establece la Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, atribuyendo competencia a los Tribunales del Trabajo, de manera general, a los efectos de sustanciar y decidir los asuntos que en sus cinco numerales determina, deduciéndose de estas atribuciones la potestad de los Tribunales de primera instancia, tanto de sustanciación como de juicio, de tomar decisiones que aseguren la coercibilidad de sus decisiones. Por otra parte debe tenerse presente, que en todo el recorrido jurisdiccional, en cualquier grado y estado del proceso pueden solicitarse y acordarse medidas cautelares, incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo dicta medidas cautelares, lo cual pareciera ser un hecho contrario a la justicia de interpretarse la norma y la jurisprudencia con la óptica que pretende el querellante, lo cual no comparte esta superioridad.
De modo pues, que no apreciando esta Alzada que el Juez haya actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o que se hubiere producido violación constitucional alguna, u otra actuación del querellado que menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, que obligue a la activación de los mecanismos procesales solicitados, sino que por el contrario el citado juez actuó dentro del ámbito de su competencia y de su autonomía, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Jesús Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE C.A.
SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2008. Año 197° y 149°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-O-2008- 69
JFE/LDM
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