REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001160
PARTE ACTORA: EDGAR PERALTE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.543.016; CRUZ MARIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.354.953; COLMENÁREZ RODRÍGUEZ CANDELARIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.417.658; HÉCTOR JOSÉ BETANCOURT PARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.860.236; CÉSAR DARÍO CANELÓN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.639.963; JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.988.262; URBINO DE JESÚS PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.411.417; BERNARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.784.147; HENRY JOSÉ LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.071.459; EUGENIO DE JESÚS HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.121.411; ALIRIO ANTONIO YÉPEZ ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° 1.126.431; MÁXIMO PASTOR CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 1.272.442; GREGORIO PERALTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.640.350; JUAN RAMÓN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.956.385; CARLOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.860.237; IRREAZA REMIGIO titular de la cédula de identidad N° 1.119.983; MARIANO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.593.993; AYDE GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.861.367, EDGAR R. SILVA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.079.989 y TITO RAFAEL PARRA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.839.965.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERA MAGDALENA PIETROSANTI, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.579.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 93, folios 182 al 190 del año 1951 y su posterior modificación de fecha 12 de agosto de 1969, anotado bajo el Nro. 79, folios 61 vto. Al 68 del Libro de Comercio Nro, 2.
TERCEROS: (1) PROGRANOS SAN JOSÉ C.A; Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 62, tomo 211-A; (2) AVÍCOLA DON ELÍAS C.A; Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 19 de enero de 1993, bajo el No.69, tomo 2-A; y (3) AGROPECUARIA SAN JOSÉ C.A., Sociedad inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 2 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 1969, bajo el No. 12, folios 28 fte. al 35 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS: ANA VIRGINIA SAAP, NELSON TORRES, MARIELA YÁNEZ y SERAFÍN MAGALLANES, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.926, 5.328, 26.835 y 36.212 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2007.
Recibidos los autos en fecha 07 de abril de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de abril de 2008, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que el auto recurrido el Juez procede a designar experta contable así como también fijó el monto de los honorarios de la experta contable, fijando los mismos en la cantidad de cinco unidades tributarias (5 UT) más el diez por ciento (10%) del monto del trabajo encomendado. En tal sentido indicó que la Juez no tomó en consideración lo dispuesto en las leyes respectivas, que aplicó el artículo 8 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos cuando procedía era la aplicación del artículo 10. Asimismo indicó que a la experta contable designada se le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles, lapso que indica que transcurrió sin que haya presentado el informe, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto recurrido.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2007, para lo cual deberá dictaminarse si resulta o no excesiva la cantidad de honoraros fijados por el A quo a la experta contable designada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado que en fecha 28 de junio de 2007, esta Alzada dicta sentencia mediante la cual establece los conceptos que se deben pagar a los actores, así como el monto por concepto de diferencia salarial y otros conceptos, ordenando experticia complementaria del fallo, a objeto de dictaminar la indexación judicial o ajuste monetario, determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la diferencia salarial, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo y la suma adeudada por concepto de bono de alimentación desde el 27/12/2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base el 0,50 por ciento de la unidad tributaria vigente para cada período y en caso de que el patrono haya efectuado algún pago por este concepto el mismo deberá ser deducido del monto establecido.
En este orden, recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió por auto de fecha 16 de octubre de 2007 a designar experta contable a Licenciada Francis Peña, quien aceptó el cargo, otorgándosele un lapso de diez días hábiles a partir de dicho auto y fijándose la cantidad de sus honorarios profesionales en la cantidad de cinco unidades tributarias (5UT) más el diez por ciento (10%) del monto del trabajo encomendado.
Así las cosas, debe señalar este Juzgado, por una parte, que la labor encomendada a la Licenciada en Contaduría Francis Peña se efectúa como experta o perita contable ante un órgano de justicia, específicamente ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que sus honorarios profesionales deben regirse y sujetarse a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial y conforme a los parámetros de Honorarios Mínimos para estos Profesionales, teniendo en cuenta que la labor que ejecuta el experto la efectúa como auxiliar de los órganos de justicia, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, fijar los Honorarios profesionales con referencia no sólo al valor de la unidad tributaria, sino también con un porcentaje sobre el monto de la labor encomendada, resulta en opinión de esta Alzada excesivo y contrario a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial y a los parámetros de Honorarios Mínimos para los Licenciados en Contaduría, en razón de lo cual se ordena al A quo fijar dichos honorarios de conformidad con las leyes respectivas y teniendo en cuenta como se señaló ut supra que la labor encomendada al experto se efectúa como auxiliar de justicia en el cual se le designa como experto contable ante los órganos de justicia. Y así se decide.
Con relación al argumento del recurrente referido a que la experta contable no cumplió con la labor encomendada en el lapso establecido, debe indicar este Juzgado que la decisión sobre dicho particular recae sobre la Instancia, por tanto no corresponde en esta oportunidad pronunciamiento al respecto por parte de esta Alzada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2007.
SEGUNDO: Se ordena al A quo fijar el monto de los honorarios del experto de conformidad con las leyes respectivas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA el auto apelado, en cuanto al punto del monto de Honorarios fijado para el experto.
PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2008. Año 197° y 149°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2007-001160
JFE/ldm
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