REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH08-X-2008-000005
Demandante: JABID ELÍAS RODRÍGUEZ GALÍNDEZ
Demandada: PFIZER VENEZUELA, S.A
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Yraima Betancourt Rondón, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 22 de febrero de 2008 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Yraima Betancourt, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por JABID ELÍAS RODRÍGUEZ GALÍNDEZ contra PFIZER VENEZUELA, S.A, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008 este Juzgado ordenó la devolución de la presente causa al Tribunal de origen, por no constar las actuaciones suficientes para formarse criterio sobre la inhibición planteada, cumplido como ha sido lo ordenado procedió el Tribunal de la Instancia a remitir la causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2008.
II
En tal sentido, cumplido como ha sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Dra. Yraima Betancourt, dejó constancia de lo siguiente: “…en virtud de que el apoderado actor ha delegado funciones de apoderada judicial a la abogada CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, con quién tengo enemistad manifestada desde hace más de cuatro (4) años que me impiden seguir conociendo la presente causa. Ello así, y en consideración con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (omissis)… por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa”.
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, siendo su finalidad lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, y visto que la Juez Yraima Betancourt, expresa que existe enemistad manifiesta con la abogada Carmen Rosa Campolargo Viera, quien es apoderada de la parte demandante; situación subsumible en la causal establecida en el Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora, una vez alegada la causal señalada, y verificadas las circunstancias señaladas, basta para este Juzgado su dicho, sin necesidad de prueba; en virtud de que con la manifestación realizada por la mencionada Juez de existir una causa que le impide conocer del asunto, por cuanto ve afectada su imparcialidad.
En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello, para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dra. Yraima Betancourt, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yraima Betancourt, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano JABID ELÍAS RODRÍGUEZ GALÍNDEZ contra PFIZER VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho. 198º y 149º.
Dr. José Félix Escalona
El Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. Israel Arias
Secretario
KH08-X-2008- 5
JFE/
|