REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000136
PARTE ACTORA: MIRROTH ANYELA GÓMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.334.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YERENY PIANEGONDA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.420.
PARTE DEMANDADA: VALE TELECOM C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENÁREZ y RUBÉN LUCENA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.461 y 41.070, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 09 de abril de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16 de abril de 2008, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el auto recurrido la Juez realizó recálculo sobre el monto de los salarios caídos que ya previamente habían sido calculados por el mismo Tribunal, de modo que al no haber recurrido la parte actora del auto de fecha 17 de enero de 2008 es por lo que dicho auto está firme y por tanto no podía el Tribunal ordenar el recálculo que ordenó por auto de fecha 11 de febrero de 2008.
Prosiguió la parte recurrente y señaló que el salario utilizado para efectuar los cálculos de salarios caídos se efectuó con base a un salario compuesto por una parte fija y una variable, señalando al respecto que la jurisprudencia ha sido clara al indicar que en materia de salarios caídos se debe tomar en cuenta sólo la parte fija y no la variable, puesto que las comisiones no se generaron, por lo que solicita se tome en cuenta sólo el salario variable y que por tanto sea declarada procedente la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, para la cual deberá dictaminarse si el salario utilizado para el cálculo es el correcto, así como la procedencia o no del recalculo de los salarios caídos ordenados en el auto recurrido.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:
Con relación al argumento del recurrente referido al salario utilizado para efectuar el cálculo de lo que corresponde por salarios caídos, observa este Juzgado que en fecha 06 de junio de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publica Sentencia, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos conforme al último salario. Asimismo en aclaratoria de sentencia proferida por el mismo Juzgado en fecha 11 de junio de 2007, se estableció como salario la cantidad de Bs. 1.983.877,50.
Asimismo aprecia esta Alzada que habiéndose recurrido de la sentencia enunciada, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 declaró el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia apelada.
De este modo, resulta evidente que la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la que estableció el salario en la cantidad de Bs. 1.983.877,50, se encuentra firme, teniendo en consecuencia carácter de cosa juzgada y por tanto conforme a la intangibilidad de la cosa juzgada, es decir adquirió la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia y por tanto no puede decidirse sobre lo ya juzgado como lo fue el monto del salario a utilizar para el cálculo de lo que corresponde por salarios caídos, motivos por los cuales el salario establecido se encuentra firme, por lo que no puede pretenderse una revisión o modificación de dicha sentencia en la presente oportunidad ni en ninguna otra, dado que como se señaló el salario goza de autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
En cuanto al argumento de los recurrentes referidos a que la parte actora no recurrió del auto de fecha 17 de enero de 2008 que estableció el monto de los salarios caídos, debe indicar este Juzgado que de la revisión de las actas que conforman el asunto, evidencia tal como se estableció ut supra, que el último salario devengado por la actora fue por la cantidad de Bs. 1.983.877,50 mensuales, por tanto al efectuar la operación aritmética correspondiente para obtener el salario diario, esto es dividir el salario mensual entre 30, se obtiene la cantidad de Bs. 66.129 y no la cantidad de Bs. 6.612,9 como erróneamente se indicara en el auto de fecha 17 de enero de 2008, con lo cual evidencia esta Alzada que el error producido en este último auto, se trata de un error material involuntario de tipeo, en el que la parte décimal fue corrida hacia la izquierda, lo que generó la diferencia del salario diario y en consecuencia del monto del cálculo de los salarios caídos
Así que siendo un error material de tipeo por parte del Tribunal, no puede atribuírsele a la parte dicho error, así como tampoco carga alguna por dicho error, por lo cual el A quo puede perfectamente corregir y subsanar bien de oficio o a instancia de parte el error cometido. De modo pues que las sentencias deben ajustarse a la realidad de los hechos, así como mantener su integridad, y en caso de errores subsanables los mismos pueden ser corregidos, si del texto de la sentencia se desprenden los motivos de lo que fue acordado y decidido por el Juez, en razón de lo cual a los fines de garantizar los principios constitucionales y legales, evitando causar un daño irreparable al demandante por error involuntario del propio tribunal, y visto que el recálculo ordenado en el auto recurrido se corresponde con la realidad esbozada en la propia sentencia, y a fin de garantizar una medida justa y protegiendo el hecho social trabajo, así como las acreencias derivadas, es por lo que resulta improcedente la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de febrero de 2008. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente recurso.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. Año 198° y 149°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008-000136
JFE/ldm
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