REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000203.
Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.449.765.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
Parte Demandada: SEGURIDAD SIUCA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 44-A.
Motivo: Cobro de Salarios Retenidos.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Montilla, asistido por el Abogado Arnem José Mogollón, contra la Decisión de fecha 20/02/2008, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/02/2008 se oyó la apelación en un ambos efectos.
El día 07/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el día 15 de abril de 2008 a las 2:30 p.m. la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que en la presente causa se configuró una admisión de los hechos, pues la demandada no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, el Juzgado A quo basándose en una supuesta contradicción existente en el libelo declaró sin lugar la demanda, obviando la existencia de una reforma de demanda y el principio in dubio pro operario, pues en todo caso si existían dudas sobre el hecho de que el trabajador continuara laborando o de que la relación de trabajo hubiese terminado debió establecer como cierto el hecho que beneficiara al actor, además en la reforma no existe ambigüedad alguna, de los autos no se desprende que la acción sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres y además de ello se trata de un cobro de salarios retenidos, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia no podía imponer al actor la carga de probar un accidente cuyas indemnizaciones no se reclaman en la presente causa.
MOTIVACIONES
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional se incluye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, los cuales constituyen, sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, estando obligada toda instancia jurisdiccional no sólo a respetar si no también a garantizar el efectivo disfrute de estos derechos por parte de los justiciables.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho por inobservancia de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que percatado el ente jurisdiccional de la ocurrencia de este tipo de circunstancias, está en el deber de corregirlos de inmediato.
Con base en esto se tiene que el libelo de la demanda debe contener todas las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifica a fin de satisfacer el bien perseguido, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis, a fin de dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se tiene que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
Resulta claro pues, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo.
Ahora bien, reformada como fue la demanda, tal y como consta a los folios 7 y 8 del presente asunto, correspondía al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de ser así proceder a admitirla. Por tal razón, al ser admitida la reforma en fecha 06 de noviembre de 2007 se entiende que el Juzgado A quo considera que además de cumplir con los extremos de ley, la reforma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni contiene puntos oscuros que deban ser aclarados mediante la subsanación del libelo.
De conformidad con lo anterior, el Juez de Primera Instancia una vez constatada la incomparecencia de la parte demandada, debía pronunciarse sobre la admisión de los hechos alegados en la reforma presentada y admitida y no sobre el libelo introducido inicialmente y menos aún imponer al actor la carga de probar hechos que ya estaban admitidos, tal como ocurrió con la existencia de la relación de trabajo ni sobre hechos no controvertidos como lo es el accidente de trabajo, ya que el objeto de la causa es el cobro de salarios retenidos.
Así las cosas, considerando las circunstancias anteriores, esta instancia procede a pronunciarse sobre la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
Afirma el actor que en virtud de la negativa del patrono de cancelarle los salarios que le adeuda, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede centro, sin embargo, la parte demandada no hizo acto de presencia, por tal razón demanda los salarios retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007, los cuales menciona a continuación:
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL
Diciembre 15 17.077 256.155
Enero 15 17.077 256.155
Febrero 15 17.077 256.155
Marzo 15 17.077 256.155
Abril 15 17.077 256.155
Mayo 30 20493 614.790
Junio 30 20493 614.790
Julio 30 20493 614.790
Agosto 30 20493 614.790
Septiembre 30 20493 614.790
Octubre 30 20493 614.790
Total General 4.713.360
Finalmente solicita que se condene al pago de los salarios que se sigan generando durante el procedimiento.
Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la accionada a este acto acarrea para ésta una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que las mismas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina el autor Henríquez La Roche (2003) que: según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En tal sentido se presumen como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
• La existencia de la Relación de Trabajo.
• Que efectuó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y el patrono no acudió.
• Que el patrono se ha negado a cancelar su salario en los meses de diciembre 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del 2007.
• El salario alegado por el actor.
• Que la prestación del servicio lo hace acreedor de las sumas demandadas.
Por otra parte, de conformidad con el cuadro establecido ut supra, este Juzgador constató que el concepto demandado no es contrario a derecho, sino por el contrario se encuentra amparado por la Ley, y visto que no cursa en autos prueba alguna que demuestre la ilegalidad de la acción, este Juzgado la declara procedente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Montilla, asistido por el Abogado Arnem Mogollón, contra la decisión de fecha 20/02/2008 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: CON LUGAR la demanda, en consecuencia la demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Bs. 4.713.360,00 o BsF. 4713, 36. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar los salarios que se generen desde el mes de octubre de 2007 hasta la oportunidad de pago efectivo a razón de Bs. 614.790,oo mensuales ó BsF. 614,79 mensuales. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 18 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-203
Amsv/JFE
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