REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000175.
Parte Demandante: VÍCTOR BRITO MUJICA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SILVIA DICKSON y TONNY LINÁREZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES EL CAIMÁN.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Tonny Linárez, apoderado judicial de la parte actora, contra el Auto de fecha 19/02/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/02/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 15/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 22/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO.
La apoderada judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de informes porque pudo haber solicitado por su cuenta lo requerido; sin embargo, considera que debido a que el objeto de la prueba es fundamental, se requiere la admisión de la misma, y si bien es cierto que consignó copia certificada del expediente administrativo que contiene la información que pretende que se solicite a la Inspectoría del Trabajo considera que resulta necesaria la evacuación de las pruebas debido a las dudas que presenta en cuanto a la valoración de las copias certificadas de un documento administrativo en el momento que fueron consignadas.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (...).”.
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, y en acatamiento a dicho principio, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio providenciará sobre los medios interpuestos “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Ahora bien, cabe destacar que en el procedimiento laboral rige, entre otros, el Principio de Celeridad, y debido al mismo, el Juez al momento de admitir o negar una prueba, debe, además de tener como norte la verdad, tomar en cuenta este principio, y también considerar si la prueba resulta o no fundamental, pertinente, y si está referida a algún hecho controvertido, pues en caso de que consten en autos otras pruebas que tengan por objeto demostrar los mismos hechos y que no contraríen el principio antes referido, podrá valerse de las mismas a los fines de dilucidar la controversia en aras de la Justicia, sin retardar el proceso ni violentar el derecho a la defensa de las partes, por ello considera esta Alzada, que al cursar en autos las documentales que contienen los hechos que la parte actora pretendía probar a través de la prueba de informes, resultaría contrario al principio de celeridad evacuar nuevamente esta prueba, ahora a través de este medio, por lo que correspondería entonces al Juez de Juicio pronunciarse sobre las documentales consignadas en copia certificada, bien sea por auto separado o en la sentencia definitiva, atribuyéndoles el valor probatorio que considere, sin tramitar la prueba de informes para obtener el conocimiento de hechos que constan en autos en acatamiento de la celeridad que debe imperar en este proceso laboral. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tonny Linárez, contra el Auto de fecha 19/02/2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 24 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2008-175
Amsv/JFE
|