REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 24 de abril de 2008.
Año 198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000236.

Parte Demandante: HENDRYX RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.241.728.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: HAIDY CARRASCO, Profesional del Derecho, Procuradora Especial de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.

Parte Demandada: 1) GREEN´S HOUSSE, no consta en Autos datos de registro; y, 2) El ciudadano TITO LIZARDO TEJERA, venezolano, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.320.591.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: RAFAEL GONZÁLEZ y MARIALEJANDRA CARRASQUERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.882 y 92.159 respectivamente.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales. Desistimiento.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Hendryx López, asistido por la Abogada Haidy Carrasco, contra la decisión de fecha 27/02/2008, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/03/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el expediente por este Juzgado el 15/04/2008, fijándose para el día 22/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el actor no cuenta con apoderado judicial pues siempre ha sido asistido por la Procuraduría del Trabajo y el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar aquél no compareció por circunstancias de salud, pues sufre de pérdida de memoria, sangramiento nasal e hipertensión que lo obligaron a practicarse un examen médico en dicha fecha.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca la aplicación del criterio asentado por este Juzgado en la causa seguida por la ciudadana Carmen Sánchez contra Organización Bella Vista en la cual se le exigió otorgamiento de poder a la demandada.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Como punto previo, este Juzgador debe aclarar a la parte demandada que procedió a revisar el asunto invocado por su representación judicial y constató que efectivamente en el asunto mencionado se le exigía el otorgamiento de un poder, pues el Abogado Rafael González compareció en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar alegando la representación sin poder, la cual no es admitida en el procedimiento laboral, por tal razón, el criterio asentado en la decisión correspondiente a dicho caso no es aplicable en el presente asunto, por tratarse de contextos diferentes. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al objeto del Recurso, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:

• Copias Fotostáticas de récipes de fecha 15/02/2008 expedido por el Centro Diagnóstico Integral (CDI) El Recreo. Visto que los mismos no se corresponden con la fecha en que debía celebrarse la Audiencia Preliminar y por lo tanto nada aportan sobre la causa de la incomparecencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Copia Fotostática de Informe Médico: En la misma consta que el día 27 de febrero de 2008 el ciudadano Hendryx López, parte demandante en la presente causa, se practicó tomografía axial computarizada en el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología del Municipio Iribarren, perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo que visto que esta documental emana de una institución de salud pública y contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga plano valor probatorio. Y así se establece.

• Copia Fotostática de récipe médico de fecha 28 de febrero de 2008: Visto que los mismos no se corresponden con la fecha en que debía celebrarse la Audiencia Preliminar y por lo tanto nada aportan sobre la causa de la incomparecencia se desechan sin otorgarles valor probatorio alguno. Y así se establece.
Así las cosas, este Juzgado tiene como ciertos los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte actora para justificar su incomparecencia, por ello, tomando en consideración que no contaba con apoderado judicial y se trata de una situación que ameritaba su presencia en otro lugar en la misma fecha de celebración de la Audiencia, en criterio de quien juzga resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hendry López, asistido por la abogada Haidy Carrasco, contra la decisión de fecha 27/02/2008 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 24 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias.
Secretario














KP02-R-2008-236
Amsv/JFE